REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-004509
SOLICITANTES: ROSA DE JESUS CORREIA y WILMER ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.115.538 y V-12.911.429, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA GONZALEZ MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.016.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ROSA DE JESUS CORREIA y WILMER ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.115.538 y V-12.911.429, en su orden, asistidos por la abogada MARIANELA GONZALEZ MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.016, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, en la ciudad de Las Vegas, Condado de Clark, Estado de Nevada, de los Estados Unidos de Norte América, según certificado de matrimonio N° 20110908000609420, documento que fue debidamente legalizado, e inscrito en fecha once (11) de abril de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 259, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, que si adquirieron bienes que liquidar.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en “Colinas de la California, Residencias Macaracuay Classic, piso 5, apartamento 5N, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
En fecha 16 de junio de 2016, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 02 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos ROSA DE JESUS CORREIA y WILMER ANTONIO PEÑA, identificados plenamente, asistidos por la abogada MARIANELA GONZALEZ MANZANILLA, anteriormente identificada, y solicitaron la conversión a divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada por este tribunal en fecha 16 de junio de 2016. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
|