REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Los Cortijos, 25 de octubre de 2017

ASUNTO: AP31-V-2015-000476

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el NRO, 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO J. GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD MIGUEL MERLO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.005, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano MARWIN GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.453, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor principal
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000476

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se admitió demanda por Cobro De Bolívares, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la resolución N° 2006-00038 de fecha 14/06/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, diferida por la resolución N° 2006-66 de fecha 18/10/2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo de 2007. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa y apertura del respectivo cuaderno de medidas. Asimismo, consignó los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 14 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, y abrir el respectivo cuaderno de medidas el cual fue signado bajo el N° AN3E-X-2015-000010.
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil CRISTIAN DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas sin firmar por carecer de información suficiente con respecto a la dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó librar oficios al CNE y SAIME.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficial al CNE y SAIME, a los fines que informara a este Tribunal sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil YILMER BELTRAN, adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse-recibo de oficios librados al CNE y SAIME, librados en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 007712 de fecha 30 de octubre de 2015, proveniente del SAIME, dando así, cumplimiento al oficio librado en fecha 20 de octubre de 2015 por este honorable Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió oficio N° ONRE/3989/2015 de fecha 20 de enero de 2016, proveniente del CNE, dando así, cumplimiento al oficio librado en fecha 20 de octubre de 2015 por este honorable Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva librar oficio al SENIAT.
En fecha 20 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al SENIAT, a los fines de informar a este Juzgado, sobre el último domicilio que aparezca en sus registros de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil YILMER BELTRAN, adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse-recibo de oficio librado al SENIAT, en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió oficio N° SNAT/INTI/2016 00816 de fecha 17 de junio de 2016, dando así, cumplimiento al oficio librado en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, mediante la cual solicitó se libraran nuevas compulsas, dirigidas a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa, dirigidas a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa, dirigida a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano, MARWIN GREGORIO RUIZ, plenamente identificado.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil ANTONIO GUILLEN, adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano RICHARD MIGUEL MERLO RIOS, plenamente identificado.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.