REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Los Cortijos, 26 de octubre de 2017
ASUNTO: AP31-V-2016-000110
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co, S.A., inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01 de julio de 1994, bajo el Nº 1.643, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea de Accionistas el 30 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, anotada bajo el N° 36, Tomo 79-A, Exp. 1131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.750 y 149.093, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2012, bajo el N° 03, Tomo 93-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co, S.A. contra la Sociedad Mercantil ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A.-
La demanda y su reforma fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, siendo practicado el 14 de marzo de 2016.
En fecha 1º de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Ronald Puente González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual suministró nueva dirección a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, consignó mediante diligencia compulsa sin firmar en virtud de haberse trasladado sin poder practicar la citación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Ronald Puente González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la parte actora, y se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil Jesus Rangel, consignó mediante diligencia compulsa sin firmar en virtud de haberse trasladado sin poder practicar la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Ronald Puente González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 09 de enero de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió Diligencia presentada por el Abogado RONALD JOSE PUENTE GONZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de la OAP.
En fecha 04 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado RONALD JOSE PUENTE GONZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada a La abogada Nairim Moreno.-
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, mediante la cual se dio por notificada y aceptó el cargo de defensora judicial renunciando al término y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por al Abogado RONALD PUENTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa para proceder a la citación del defensor judicial.-
En fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad litem designada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil Reinaldo Ordoñez, consignó por medio de diligencia, Recibo de Citación, librado a la ciudadana NAIRIM MORENO BERROTERAN, debidamente firmado por la misma, en fecha 25/09/2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado PUENTE GONZALEZ RONALD JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la promovió pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2017, mediante auto se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada inició relación arrendaticia con la compañía ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A., mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, en fecha 11 de junio de 2013, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 181, y que tiene por objeto el siguiente bien inmueble: “Oficina Nº 204, de superficie aproximada doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts2), situada en el piso dos (2) del Edificio Cavendes, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas”.
Que en dicho contrato se estableció la duración original por un período de un (1) año fijo contado a partir del día 15 de junio de 2013, y que con una anticipación no menor a treinta (30) días a la fecha de su terminación, las partes debían acordar las condiciones en que el mismo sería prorrogado. Que llegada la fecha de finalización del contrato, su representada dejó a la arrendataria en posesión de la cosa alquilada, por lo que por efecto del artículo 1.600 del Código Civil, convirtió el contrato de arrendamiento como de tiempo indeterminado.
Que el pago del canon de arrendamiento se venía haciendo mediante depósito en una cuenta bancaria de H.L. BOULTON & Co, S.A., dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, tal como lo exige la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por un monto mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, e inclusive hasta la fecha de interposición de la demanda, con lo cual se evidencia el incumplimiento de la arrendataria del contrato de arrendamiento.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la compañía ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A., para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenada en la sentencia a lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se proceda a la entrega del inmueble constituido por la Oficina 204, de superficie aproximada doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts2), situada en el piso dos (2) del Edificio Cavendes, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, libre de bienes y personas.
Segundo: Se condene en costas a la parte demandada.
Por último estimó su demanda en la cantidad de 1.129,94 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada a la parte demandada procedió a consignar escrito en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada ha incumplido con el contrato establecido en fecha 11 de junio de 2013, con la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co, S.A., ya que según las premisas invocadas ha faltado con los deberes establecidos en el contrato de arrendamiento como en la Ley. Comenzando a cancelar de manera incorrecta los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, lo que ha dado el total de Bs. 200.000,00, por cancelar al propietario del inmueble por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como cierta dicha pretensión.
III
DE LA S PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co, S.A. y la Sociedad Mercantil ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 181, de fecha 11 de junio de 2013, y que tiene por objeto el siguiente bien inmueble: “Oficina Nº 204, de superficie aproximada doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts2), situada en el piso dos (2) del Edificio Cavendes, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble del cual es arrendadora identificado como: : “Oficina Nº 204, de superficie aproximada doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts2), situada en el piso dos (2) del Edificio Cavendes, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas”, el cual le fue arrendado a la Sociedad Mercantil ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A., para ser utilizado como oficina mediante contrato debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 181, en fecha 11 de junio de 2013, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 100.000,00, toda vez que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses de noviembre y diciembre de 2015.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 181, suscrito entre la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co, S.A. y la Sociedad Mercantil ESSENTIUM GRUPO, S.L SUCURSAL VENEZUELA, C.A., con el cual quedó demostrada la relación locativa que une a las partes, y, la naturaleza de los mismos, a los cuales este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada solo se limitò a negar, rechazar y contradecir los alegatos, empero, no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, no promovió prueba alguna que demostrara que pagó los dos (02) cánones de arrendamientos demandados insolutos, Y ASI SE ESTABLECE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
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