REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2015-000329
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el NRO, 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro MERCANTIL Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.383 y 154.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSANA THAYS LOPEZ GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.351.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000329
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se admitió demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa y apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, y abrir el respectivo cuaderno de medidas el cual fue signado bajo el N° AN3E-X-2015-000008.
En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil CRISTIAN DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar por ausencia de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y del auto que las acordó, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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