REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL y ANA FERNANDA GOLDING YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.657.858 y V-5.532.830, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE FELIX GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.129.985.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001048 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL y ANA FERNANDA GOLDING YEPEZ, en fecha 02 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado JOSE FELIX GARCIA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de octubre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres ANGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, ANA FERNANDA BRICEÑO GOLDING y TOMAS LORENZO BRICEÑO GOLDING y si adquirieron bienes de fortuna que liquidaran luego de ser declarado el Divorcio.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Bayera, Edificio Conjunto Residencial Parque Mediterráneo, Edificio Rhodes, piso 7, Apartamento 71, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el ciudadano JOSE FELIX GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.985, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2009, mediante auto el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos poder que lo acredite para actuar o asista a los solicitantes.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció el solicitante ANGEL ERIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por el ciudadano JOSE FELIX GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.985, quien mediante diligencia otorgo poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2009, mediante auto se acordó y libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil David Bermúdez, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 108º del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el ciudadano ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente, no obstante instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 22 de marzo de 2010, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 25 de septiembre de 2017, comparecieron los solicitantes asistidos por la abogada JULIA REBECA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.099, y mediante diligencia consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio e igualmente los solicitantes otorgaron poder Apud Acta a la referida abogada.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 21 de octubre de 1978, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL y ANA FERNANDA GOLDING YEPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1498, 770 y 1073, de fechas 19 de noviembre de 1986, 21 de noviembre de 1983 y 08 de junio de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos TOMAS LORENZO BRICEÑO GOLDING, ANA FERNANDA BRICEÑO GOLDING y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes. Y así se declara
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL y ANA FERNANDA GOLDING YEPEZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL y ANA FERNANDA GOLDING YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.657.858 y V-5.532.830, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha en fecha 21 de octubre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138 y su vto, correspondiente al año 1978, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05 de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-F-2009-001048
**IGC/JS/Analhy-*
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