REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.227.428 y 14.531.836, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.568.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 1874-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano MUHARREM HAYTA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.555.259.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HENRY HAMDAN FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.076.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2016-001111
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, identificados al inicio del presente fallo. Admitida la demanda el día 06-12-2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a través del procedimiento oral, librándose la respectiva compulsa en fecha 13-12-2016.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, a instancia de la parte actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación dentro de los parámetros exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada, su representante legal o apoderado judicial, por lo que hubo de designársele, como en efecto se le designó un defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de Ley encontrándose el presente juicio en fase de citación del defensor ad-litem designado, compareció el Alguacil a los fines de dejar constancia en fecha 12-05-2017, haber practicado la citación del defensor judicial designado en el presente juicio, quien compareció el día 04-07-2017, a los fines de contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
Verificada la contestación de la demanda, este Tribunal fijó oportunidad a fin de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo materializada la misma el día 17-07-2017 y, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se fijaron los hechos y establecieron los límites de la controversia, ordenándose la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
Abierto el juicio a pruebas, solo la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, proveyéndose lo conducente en el lapso legal correspondiente; concediéndose a las partes cinco (05) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas.
Transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el Tribunal fijó oportunidad a fin de que se llevara a cabo el debate oral, siendo materializado el mismo el día 03-10-2017, a través del cual se dejó constancia de las partes presentes, se les concedió el derecho de palabra tanto a la apoderada judicial de la parte demandante como al defensor judicial de la parte demandada, valiéndose cada parte conforme lo establecido en el artículo 873 de sus respectivos medios probatorios, procediendo incontinenti este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia, por la razones de hecho y de derecho plasmada en el acta levantada al efecto con lugar la presente demanda, reservándose expresamente el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el extenso del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, y siendo ésta la oportunidad de proferir el extenso de la sentencia definitiva, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se realizan las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
“Que sus representados, son propietarios de un local comercial identificado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del edificio El Parque, que se encuentra situado frente a la avenida San Juan Bosco, entre la Primera y la Segunda Transversal al Suroeste de la urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chaco del estado Miranda, tal y como se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1408, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.2104, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo manifiesta que, en fecha 5 de octubre de 2013, sus representados suscribieron un último contrato de arrendamiento con la sociedad de mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 1874-A, por el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la dirección anteriormente señalada, acordándose una duración a partir del día 05 de octubre de 2013, hasta el día 04 de octubre de 2015, y en virtud de dicha culminación del referido contrato de arrendamiento, se le manifestó la voluntad de la hoy parte accionante, de la no renovación del mismo, a través de la notificación realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda y, a su vez se le notificó al representante de la arrendataria ciudadano MUHARREM HAYTA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.259, que su representada se encontraba en estado de insolvencia respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015. Sin embargo, la arrendataria realizó el pago correspondiente al mes de diciembre de 2014, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la cual estableció inicialmente el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), como canon de arrendamiento durante el primer ano de vigencia, y posteriormente se efectuarían aumentos trimestrales, calculados al (15%), sobre dicho canon de arrendamiento, quedando de esta manera la arrendataria a realizar la cancelación de dichos pagos de cánones de arrendamiento hasta por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), los cuales nunca realizó.
Asimismo se alegó que dicho incumplimiento por parte de la arrendataria, inevitablemente ocasionó la pérdida del beneficio de la prorroga legal, establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por tal motivo, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y al cumplimiento del contrato de arrendamiento, es por lo que solicita la resolución de contrato por falta de pago, y de manera subsidiaria por la violación de las cláusulas segunda, tercera y séptima del contrato de arrendamiento”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“Que se verifique mediante el cómputo respectivo, si la parte actora dio cumplimiento de manera temporal a las obligaciones específicamente al pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, así como del suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo que al estar fuera de los lapsos previstos de Ley solicitó se decretase la perención de la instancia. Asimismo, impugnó la notificación practicada en fecha 10-02-2016, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, ya que la misma fue suscrita por una persona distinta al representante de la demandada. Por último, a todo evento en nombre de su defendida rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, tanto los hechos narrados y alegados, como el derecho invocado por la actora.”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA
Recaudos acompañados junto al escrito libelar y su reforma:
1. Copia certificada del expediente administrativo signado como C-0048/02-16, referente al procedimiento administrativo intentado por ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, marcado con el número “1”, contentivo de las siguientes documentales: marcado con la letra “B” instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, a la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN; marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24-01-2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado con la letra “D” documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15-07-2009, bajo el Nº 2009.1408, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; marcado con la letra “E” notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2016; marcado con la letra “F” Providencia administrativa número 0076, de fecha 28-09-2016; y, “G” diligencia suscrita por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, a través de la cual se da por notificada de la providencia administrativa en que se declara terminada la intervención de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo referente a la conciliación entre las partes.
Al respecto, de la revisión que se hiciera a los documentos promovidos por la parte demandante, se pudo constatar que los mismos pertenecen a un cúmulo de actuaciones que fueron consignados en original o copia certificada a la vista para que fuese certificado por la funcionaria administrativa responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha certificación se evidencia claramente en el expediente administrativo y visto que tales documentos son instrumentos auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y al estar certificados los mismos merecen valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, a la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, marcado con la letra “B”.
Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24-01-2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.
Se trata de un documento autenticado que sirve para acreditar que la los ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, y la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 24-01-2014, sobre un local destinado a uso comercial, distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja, del edificio El Parque, que se encuentra situado frente a la avenida San Juan Bosco, entre la Primera y la Segunda Transversal al Suroeste de la urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chaco del estado Miranda, tal y como se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1408, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.2104, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15-07-2009, bajo el Nº 2009.1408, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra “D”.
Se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar que los ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, son los propietarios del local comercial distinguido con el con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja, del edificio El Parque, que se encuentra situado frente a la avenida San Juan Bosco, entre la Primera y la Segunda Transversal al Suroeste de la urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chaco del estado Miranda, tal y como se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1408, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.2104, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda; y, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Copia certificada de la notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2016, marcado con la letra “E”.
Al respecto, este Sentenciador observa que dicha notificación fue objeto de impugnación por el defensor judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir expresa que la misma fue suscrita por una persona distinta al representante de la demandada, esto es, por el ciudadano JHOAN DANIEL MONTILLA; así las cosas de la revisión que se hiciera al documento promovido por la parte demandante, el cual fue objeto de impugnación por el defensor judicial de la parte de la accionada, se pudo constatar que al momento de ser practicada dicha notificación el funcionario respectivo dejó constancia que: “…se trasladó y constituyó a la dirección aportada por la parte interesada, donde funciona la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., a fin de notificar al ciudadano MUHARREM HAYTA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.259, o cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre para el momento de la notificación…”, de igual manera el Funcionario respectivo dejó constancia que: “…se leyó el contenido de la notificación al ciudadano MONTILLA RAMÍREZ JHOAN DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.358.495, quien dijo ser el encargado del local a que hace referencia la presente notificación, evidenciándose que el mencionado ciudadano se comprometió a hacer entrega de la notificación al gerente general de IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., ya que el ciudadano MUHARREM HAYTA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.259, no se encuentra en Venezuela. Queda notificado…”. Dicha notificación se evidencia claramente haber sido cumplida por el respectivo Funcionario y visto que tal documento es un instrumento auténtico y que las afirmaciones efectuadas por el Notario merecen fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la impugnación del documento antes mencionado efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, quedando dicho instrumento surtiendo plenos efectos. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Copia certificada de la Providencia administrativa número 0076, de fecha 28-09-2016, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del Viceministerio de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y original de la diligencia suscrita por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, a través de la cual se da por notificada de la providencia administrativa en que se declara terminada la intervención de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo referente a la conciliación entre las partes, marcada con la letra “F” y “G”, respectivamente.
Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, que sirve para acreditar que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del Viceministerio de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, profirió Providencia Administrativa número: 0076, en fecha 28-09-2016, en virtud del inicio del procedimiento administrativo a fin de agotar instancia administrativa interpuesta por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., a través de la cual declara terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto a la Conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y la abogada en mención se da por notificada de la providencia; por lo cual debe concedérsele todo su valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
7. En su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora invocó a favor de sus representados el valor probatorio que emana de la Copia certificada del expediente administrativo signado como C-0048/02-16, referente al procedimiento administrativo intentado por ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, marcado con el número “1”.
8. Invocó a favor de sus representados el valor probatorio que emana de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24-01-2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
9. Invocó a favor de sus representados el valor probatorio que emana de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15-07-2009, bajo el Nº 2009.1408, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
10. Invocó a favor de sus representados el valor probatorio que emana de la copia certificada referente a la notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2016.
11. Invocó a favor de sus representados el valor probatorio que emana de la copia certificada referente a la Providencia administrativa número 0076, de fecha 28-09-2016 y, a la diligencia suscrita por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, a través de la cual se da por notificada de la providencia administrativa en que se declara terminada la intervención de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo referente a la conciliación entre las partes.
Ya estos recaudos fueron analizados y apreciados en los puntos Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA
Recaudos acompañados junto a la contestación de la demanda:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda no promovió prueba alguna a los autos en lo atinente sobre el mérito de la causa, debido a que de los dichos expuestos por si mismo, expresó que le fue imposible comunicarse con su defendida; limitándose sólo a consignar recibo de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico y fotografías del local objeto de litigio.
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
Abierto el juicio a pruebas, el defensor judicial de la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
Alegó el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda que se verifique mediante el cómputo respectivo, si la parte actora dio cumplimiento de manera temporal a las obligaciones específicamente al pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, así como del suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo que al estar fuera de los lapsos previstos de Ley solicitó se decrete la perención de la instancia.
Así las cosas el Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la Ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En el presente caso, si bien es cierto que en fecha 06-12-206 fue admitida la demanda, consignando el 12 del referido mes y año la actora los fotostatos para librar la compulsa, procediendo este Juzgado en fecha 13-12-2016, a librar compulsa, no es menos cierto que a los autos cursa actuaciones de las que se puede inferir, que la parte actora cumplió a cabalidad con la carga de suministrar los fotostatos necesarios a fin de practicar la citación de la demandada, evidenciándose que no transcurrieron los 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso no operó la perención de la instancia, debiendo declararse sin lugar la defensa alegada por el defensor judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FONDO
Trabada la litis y para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente.
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De allí, y en concordancia con el contenido de las normas antes citadas, las cuales son las que marcan las pautas en el proceso, se desprende en primer termino, que quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, existente entre las partes, pues se desprende tanto del libelo de la demanda que la parte actora señaló que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 24-01-2014, a través del cual se arrendó mediante contrato a la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24-01-2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conformado por un inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del edificio El Parque, que se encuentra situado frente a la avenida San Juan Bosco, entre la Primera y la Segunda Transversal al Suroeste de la urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chaco del estado Miranda, tal y como se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1408, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.2104, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, y se estipuló que el canon mensual de arrendamiento inicialmente estableció el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), como canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia, y posteriormente se efectuarían aumentos trimestrales, calculados al (15%), sobre dicho canon de arrendamiento, quedando de esta manera la arrendataria a realizar la cancelación de dichos pagos de cánones de arrendamiento hasta por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución del contrato.
De igual forma, quedó plenamente demostrada la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, pues quedó demostrada la existencia del vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24-01-2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de inicialmente estableció el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), como canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia, y posteriormente se efectuarían aumentos trimestrales, calculados al (15%), sobre dicho canon de arrendamiento, quedando de esta manera la arrendataria a realizar la cancelación de dichos pagos de cánones de arrendamiento hasta por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00). ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al desalojo demandado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos de arrendamiento, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
La parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para un total adeudado de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00); así como de los meses de noviembre, diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2016, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), para un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.500,00), observando este Juzgador que forma parte de los hechos controvertidos, el monto del canon de arrendamiento, pues la parte actora, indicó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 1874-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano MUHARREM HAYTA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.555.259, adeuda desde el mes de enero del año 2014, e inclusive ni si quiera ha pagado los últimos treinta y seis (36) cánones mensuales de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses transcurridos de enero de 2014, al mes de noviembre del año 2016 y no obstante ello se observa que la parte demandada, no logró demostrar en el transcurso del proceso haber satisfecho su obligación de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, en la oportunidad debida, quedando de esta forma demostrado el incumplimiento en que incurrió el demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento que van de el mes de enero del año 2014.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, aunado al hecho, que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, la demanda debe prosperar en derecho y ser declarada con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por el defensor judicial de la parte demandada, en vista de las consideraciones formuladas en el capítulo cuarto del presente fallo
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PISONERO GASCÓN y MÓNICA CECILIA CARVAJAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.227.428 y 14.531.836, respectivamente, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 1874-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano MUHARREM HAYTA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.555.259; en consecuencia se condena a la parte demandada a:
TERCERO: Se da por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento privado suscrito el 24 de enero de 2014, objeto de la presente demanda, y en consecuencia, deberá la parte demandada entregar totalmente libre de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, conformado por un inmueble distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del edificio El Parque, que se encuentra situado frente a la avenida San Juan Bosco, entre la Primera y la Segunda Transversal al Suroeste de la urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chaco del estado Miranda, tal y como se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1408, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.2104, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda; cuyas medidas y linderos están expresamente descritos en el libelo de la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); así como, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 227.500,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2015, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2016, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00); y los que se sigan causando desde noviembre del año 2016, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
En la misma fecha de hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-V-2016-001111
CMP / LJR
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