REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2017
207º y 158º

PARTE SOLICITANTE: ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.390.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.611.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados LUIS DANIEL GARCÍA LARA, MANUEL DE SOUSA DA COSTA y JHON ESCAURIZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 263.691, 263.692 y 263.693, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2017-000223.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los abogados LUIS DANIEL GARCÍA LARA, MANUEL DE SOUSA DA COSTA y JHON ESCAURIZA, quienes actúan en representación de la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, identificados al inicio del presente fallo, quienes manifiestan que en fecha 18/04/1986, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de Acta de matrimonio distinguida con el Nº 204, cursante al folio 08, vto al 10 de la presente solicitud. Alegan que durante la unión conyugal, procrearon tres (3) hijos que tienen por nombre REBECA SILVA LAPREA, RENATO SILVA LAPREA y RICARDO LAPREA, hoy mayores de edad; y que en virtud de que la relación matrimonial contraída comenzó a enfrentar severos problemas producto del carácter violento e irascible de su cónyuge, creando dicha conducta el deterioro físico, psicológico, emocional y sentimental del vinculo matrimonial, causando la separación de ambos cónyuges desde hace mas de nueve (9) años, es por tal, motivo que la solicitante solicita la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho y expusiera lo conducente, así como la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de citación y notificación, siendo las mismas libradas por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante retiró las boletas de citación y notificación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 5 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las resultas de citación y notificación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó sea cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue infructuosa la citación del ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN.
En fecha 27 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, siendo dichas publicaciones consignadas el día 28 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2017, el representante legal de la parte solicitante, consignó las publicaciones realizadas en los diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS, del cartel de citación.
En fecha 31 de julio de 2017, el secretario dejo constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del inmueble, dejando así cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se acordó la apertura de la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ajustado al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia.
Seguidamente, el día 03 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas acompañado de anexos.
Por auto dictado en fecha 5 de octubre del año en curso, este Juzgado admitió las pruebas documentales y fijó la oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos JEAN PEDRO HERNANDEZ GARCÍA, IRVING JOSÉ BALDIRO RIVAS y ROSA RAMOS LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.207.073, 5.424.092 y 5.310.096, respectivamente.




DE LA CONTESTACIÓN
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, anteriormente identificado, no dio contestación a la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció el siguiente criterio vinculante: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de divorcio realizada por la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, quien alegó que en fecha 18/04/1986, contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, de cuya unión procrearon tres (3) hijos que tienen por nombre REBECA SILVA LAPREA, RENATO SILVA LAPREA y RICARDO SILVA LAPREA, hoy mayores de edad, y que en virtud de que la relación matrimonial contraída comenzó a enfrentar severos problemas producto del carácter violento e irascible de su cónyuge, creando dicha conducta el deterioro físico, psicológico, emocional y sentimental del vinculo matrimonial, causando la separación de ambos cónyuges desde hace mas de nueve (9) años, es por tal motivo que la solicitante solicita la disolución del vínculo matrimonial, para cuyos fines trajo a los autos copia certificada de Acta de matrimonio distinguida con el Nº 204, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.390, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.611.576, en fecha 18/04/1986; así como constancia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, cursante a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), del presente expediente, y la Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Residente de Sorokaima, de la cual se desprende que la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, antes identificada, reside en el estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización La Trinidad Sorocaima, Callle CALLE, Niviel NIVEL; Copia certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos REBECA SILVA LAPREA, RENATO SILVA LAPREA y RICARDO SILVA LAPREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.423.763, 19.693.121 y 19.993.088, respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Chacao, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”; cursante a los folios doce (12), catorce (14) y dieciséis (16), respectivamente, de las cuales se desprenden que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI y JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN; Informe médico suscrito por el Dr. LUIS MADRID PERAZA, Médico psiquiatra-psicoterapeuta, de fecha 16 de enero de 2008, anexo marcado con la letra “A” cursante al folio sesenta y nueve (69); Copia simple de las actuaciones judiciales llevadas por ante la Sala Décimo Quinta del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, anexo marcado con la letra “B”, cursante a los folios setenta (70) al noventa y tres (93), del presente expediente; Factura de Electricidad del ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, cursante al folio ciento tres (103); y promovió como testigos a los ciudadanos JEAN PEDRO HERNANDEZ GARCIA e IRVING JOSÉ BALDIRIO RIVAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.207.073 y 5.424.092, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, desde hace más de cinco (5) y diez (10) años y que no conocen al ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN y que les consta que los referidos ciudadanos se encuentran unidos por vinculo matrimonial. Igualmente, manifestaron tener conocimiento que los mismos se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, teniendo ambos domicilio separado desde hace mas de cinco (5) años y que les consta que entre los referidos ciudadanos no habido reconciliación alguna, las cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma y se le concede valor probatorio a sus declaraciones, resultando PROCEDENTE el Divorcio, solicitado por la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.390, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por la ciudadana REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.390, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que unió, a los ciudadanos REBECA JOSEFINA LAPREA BUZELLI y JESÚS AUGUSTO SILVA CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.390 y 5.611.576, respectivamente, contraídos por ellos, en fecha día 18 de abril de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como se desprende de Acta de matrimonio distinguida con el Nº 204, cursante al folio 08, vto al 10 de la presente solicitud.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Notifíquese al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, y al Registro Principal del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL



















EXP. AP31-S-2017-000223
CMP / LJR / ELIZA