Materia: Civil “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente; asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 13 de julio de 2017, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión.-
Mediante diligencia del 21 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos ANA TRINIDAD FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA, asistidos por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, y consignaron los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 26 de julio de 2017, la secretaria accidental de este tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 13 de julio de 2017.-
El 18 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada, recibida por la Coordinación de Correspondencia del Ministerio Público el 11 de agosto de 2017.-
El 27 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano HAROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.596.161, en su condición de Asistente Legal del IV de la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido ente Publico, mediante la cual se dio por notificada y expresó que nada tenia que objetar al respecto.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 10 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente; asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 10 de julio de 2017, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente; asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Mérida, Calle Zulia, Casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre MIGUEL JESUS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad; que nació el 19 de junio de 1986.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1987, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 10 de julio de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-



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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 27 de septiembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…vista la notificación de fecha 26 de julio de 2017, y recibida por ante esta Oficina Fiscal el 11 de agosto del corriente año, con motivo ala solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de as cedulas de identidad Nros. V- 6.903.103 y V- 6.299.907. Esta Representación Fiscal se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente solicitud...”. Resaltado del Tribunal.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1987.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

°.-ACTA DE NACIMIENTO Nro. 2523, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital de la Parroquia La Vega, donde se hace constar que el ciudadano MIGUEL JESUS GARCIA FERNANDEZ nació el 19 de junio de 1986, que es hijo de los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente; y que a la fecha cuenta con treinta y uno (31), años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

°.- ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital de la Parroquia La Vega, donde consta que el 31 de julio de 1985, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente, el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº 172, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no oposición del Ministerio Publico, la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 31 de julio de 1985, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 10 de julio de 2017. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente; asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 31 de julio de 1985, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CALDERA y ANA TRINIDAD FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.903.103 y V.- 6.299.907, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.