REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_09
CAUSA Nº 7580-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
IMPUTADO: HEGEL ALBERTO BORRERO ARIZA Y GAMEZ SEVILLANO HENRY MAURICIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: MILDRED CAROLINA ACOSTA CAPOTE Y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ ROJAS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia y Remisión de la Causa Penal.

Recibido como fue ante esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogado HÉCTOR GARCÍA en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual desestima la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para los ciudadanos HEGEL ALBERTO BORRERO ARIZA Y GAMEZ SEVILLANO HENRY MAURICIO, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación periódica, acordándose la declinatoria de competencia por el territorio conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de septiembre de 2017, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. En fecha 07 de septiembre de 2017 se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la presente causa, se observa, que la Jueza de Control mediante decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2017 (folios 39 al 51), acordó la declinatoria de competencia por el territorio conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, indicando lo siguiente:
“…omissis…
Se desestima la solicitud realizada por el Ministerio Publico de imponer para el imputado Medida Privativa de Libertad, y se decreta a los imputados la Medida contenida en el Artículo 242. Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses ante este Tribunal, medida de imposible materialización, por cuanto se decreta la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo conducente a los fines que los imputados sean trasladados hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Maracay Tribunal de Control de Guardia”.
Ahora bien, vista la declinatoria de competencia decretada por la Jueza de Control, y visto que el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo versa sobre una causa cuya competencia ya fue declinada al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que esta Corte de Apelaciones resulta INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la redistribución de las actuaciones originales ante los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y el cuaderno de apelación ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara esta Alzada INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE para conocer del presente recurso, en razón de la declinatoria de competencia decretada en fecha 02 de septiembre de 2017 por la Jueza de Control; y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la redistribución de las actuaciones originales ante los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y el cuaderno de apelación ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7580-17
RAGG/ledt-