REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 25
Exp. 399-17
Corresponde, a esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de julio de 2017, por los abogados KHEYSYR REYES BRACHO y ALEXANDER BARAZARTE, en sus carácter de defensores de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de las decisiones dictadas, por el Juzgado Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual, admitió la acusación y decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2017, se admitió el recurso interpuesto, con base en los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro del término legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, abogados KHEYSYR REYES BRACHO y ALEXANDER BARAZARTE, fundamentaron su recurso en los siguientes términos:

“…de conformidad con los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar realizada, en fecha 25 de julio de 2017 y publicada en esa misma fecha. Dicho recurso lo explanamos así:

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Las decisiones que debe tomar el juez, en la audiencia preliminar, deben ser el resultado de un análisis de los requisitos formales y materiales del escrito de acusación, previo la confrontación con los alegatos de las partes; por tanto no pueden ser el producto de una manifestación apresurada y sin fundamento. En tal sentido, el jurista argentino Binder, señala que, "un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria". (Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Grigley, 2004, Perú, p, 62)

Dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones que debe dictar el Juez de Control en la audiencia preliminar, y por lo tanto, deben quedar plasmadas en el acta correspondiente, tal como lo señala la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013. En tal sentido, la citada norma señala:
(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en el acta de la audiencia preliminar, en su particular QUINTO, entre otras cosas, dispuso: “...tomando las previsiones del artículo 578 literal 'F' ejusdem procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Condena a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS..."

Tal decisión, no prevista en el artículo 578 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una muestra de la displicencia con que, algunos jueces de control del sistema penal de adolescentes, dictan las decisiones que admiten las acusaciones, las más de las veces sin el análisis material de la misma, todo lo cual produce un gravamen irreparable para los Imputados, al verse inmersos en un proceso penal, sin posibilidades de una condena, ya que, de los elementos de convicción presentados, no se vislumbra un pronóstico de condena; y, en especial, en este caso, se viola el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 constitucional; en especial, el principio de presunción de inocencia, al condenar a priori, a nuestros defendidos no siendo la oportunidad para ello. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 77 del 23 de febrero de 2011, en la cual, se dijo:
(…omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho, antes mencionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; y, en segundo lugar, por violación del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incluir requisitos no previstos en la norma citada, apelamos de la Medida Privativa de Libertad confirmada a nuestros defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), en la siguiente forma:

Regula el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, en la siguiente forma:
(…omissis…)

Ahora bien, en primer lugar, denunciamos la falta de motivación de la decisión que decretó la privación preventiva de nuestros defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), por las siguientes razones:

1) Si bien en el presente caso existe una denuncia sobre el supuesto robo de seis (6) cochinos, con pesos aproximados entre 40 y 65 kilos aproximadamente, no está demostrada en los autos la existencia de dicho hecho punible. Por otra parte, es inverosímil, lo afirmado por el denunciante, cuando señala: “...luego al revisar los galpones observa por la cerca perimetral de la finca a un grupo de personas que iban en dos motos una de color amarilla y la otra de color negra, los cuales llevaban los animales de su propiedad..."

Al respecto, debe señalarse:

a). Que no es lógico y razonable, por lo tanto, que un grupo de personas se desplacen en dos (2) motos; y,
b). Que resulta inverosímil, que ese grupo de personas, que iban en dos motos, lleven seis (6) cochinos que pesan entre 40 y 65 kilogramos. Por tal razón, no se encuentra demostrado el hecho denunciado.

En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de Apelaciones.

2) No está demostrado en autos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputándoles por el Ministerio Público.

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte Superior que, de conformidad con las facultades y cargas que impone el. artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentamos el escrito correspondiente, para dar contradecir la acusación formulada en contra de nuestros representados, en el cual alegamos;

“...Ahora bien, a los fines de dar por demostrado tales hechos y circunstancias, el Ministerio Público, ofrece como elementos de convicción, los siguientes: PRIMERO: ACTA de Denuncia, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS (...)

De la anterior denuncia se puede señalar que, en la misma, no se identifica a las personas que cometieron el hecho; siendo que, en la ampliación de dicha denuncia, en fecha 25 de mayo de 2017, al ser repreguntado, por el funcionario instructor, de la siguiente forma:

“...SEXTA: •Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas autoras del hecho? Contesto: no, no los conozco" (...); pregunta que fue repetida en la OCTAVA, con la misma respuesta. “NOVENA: Diga usted las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho? Contestó: realmente no los pude ver bien (...) no recuerdo como andaban vestidos, yo estaba asustado...”

Por tanto, el presente el medio de prueba nada aportará para la demostración de la participación de mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), en el hecho denunciado por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por Funcionarlos adscritos a la Subdelegación Acarigua (...)

De tal acta se pueden señalar vahas inconsistencias, para demostrar la participación de mis defendidos en los hechos imputados, a saber: a) Según la denuncia formulada por la víctima, señala que el hecho ocurrió en el Caserío Zapatero, en tanto que, la presente acta señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el Caserío Sabana Larga; b) que los objetos incautados no fueron señalados por la víctima; c) que al señalar que se encontraron restos de animales semovientes, nada aporta a la búsqueda de la verdad, en primer lugar, porque no se determina la especie de semoviente; en segundo lugar, en razón de que, en tampoco tiempo entre el hecho cometido y la aprehensión de los imputados, éstos no pudieron desaparecer seis (6) cochinos; d) no se determina Quien poseía la escopeta rudimentaria incautada.

TERCERO.Inspección Técnica N° 01264, realizada en fecha 26 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado JOAN JIMENEZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: CASERIO SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA..."

Esta inspección técnica demuestra que los imputados de autos, fueron aprehendidos en el Caserío SABANA LARGA, en tanto que el hecho denunciado se realizó en el Caserío Zapatero. Por otra parte, señala que "...posteriormente se realizó un rastreo en todas las adyacencias del lugar en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar junto a uno de los árboles un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada al calibre 16..." De lo que se infiere, que la misma no la poseía ninguno de mis defendidos, por tanto no se le puede imputar, a los mismos, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00418, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, adscritos al Departamento de Vehículos de la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada a un vehículo con las siguientes características: Marca Bera, Modelo BERA-150, Año 2013, Tipo PASEO, Clase MOTO, color NEGRO, Uso PARTICULAR, placas AL3C13A, Número de identificación del vehículo 8211MBCA1DD012554, Número de identificación del motor SK162FMJ1200439052..."

QUINTA: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00419 realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, adscritos al Departamento de Vehículos de la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada a un vehículo con las siguientes características: Marca BERA, Modelo BERA-150, Año 2008, Tipo PASEO, Clase MOTO, color ANARANJADO, Uso PARTICULAR, placas AA4J52D, Número de identificación del vehículo LX8PCMP018F00292, Número de identificación del motor 163FML71654089..."

Tales experticias demuestran la existencia de las identificadas motocicletas, más no la autoría o participación de mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), en el hecho denunciado por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS.

SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-05-BIC- 394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Departamento de Balística de la Subdelegación Acarigua, COPIA

Tal experticia demuestra la existencia de la identificada escopeta, más no que mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), al momento de su aprehensión estaban en posesión de la escopeta rudimentaria en referencia.

SEPTIMO: Experticia hematológica de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700- 058-LAB-448, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua. (...)

Tal experticia demuestra que la franela y la chemisse que vestían, respectivamente, mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), estaban impregnadas de sustancia hemática de animal (desconocido), más no la autoría o participación de ellos en los hechos imputados.

OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-449, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, practicada sobre tres (3) cuchillos, en cuya conclusión se determinó: “Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: las muestras colectadas sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Son de naturaleza hemática perteneciente a la especie animal”.

Tal experticia demuestra la existencia de los cuchillos identificados: que las impregnaciones de color pardo rojizo que mostraban eran de naturaleza hemática de animal (desconocido), más no la autoría o participación de ellos en los hechos imputados.

NOVENO: Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua (...)

Cabe señalar que la presente acta nada aporta a la búsqueda de la verdad, por cuanto contiene una apreciación subjetiva del funcionario policial.

DECIMO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano ANTONIO PRIMERA CHIRINOS (Ampliación de la denuncia)

Cabe destacar que, con esta entrevista realizada a la víctima, nada aporta para determinar la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan, por cuanto, como se dijo ut supra, esta posibilidad se encuentra negada, desde va, por cuanto éste, en esta ampliación de la denuncia, de fecha 25 de mayo de 2017, al ser repreguntado, por el funcionario instructor, de la siguiente forma: “...SEXTA: Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas autoras del hecho? Contesto: no, no los conozco” (...): pregunta que fue repetida en la OCTAVA, den la misma respuesta. “NOVENA: Diga usted las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho? Contestó: realmente no los pude ver bien (...) no recuerdo como andaban vestidos, yo estaba asustado...”

DECIMO PRIMERO: Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 1 de junio de 2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: “...01. Seis (06) cochinos, con un peso aproximado entre 40 y 65 kilos aproximadamente. Valorado cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. (150.000,oo), para un total de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES. 02 Una (01) Escopeta Marca COVAVENCA, calibre 12. Valorada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES.

Conclusiones: Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES..."

Tal experticia de regulación prudencial, nada aporta para demostrar la autoría o participación de mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley),en los hechos imputados…”

Sin embargo, la jueza de Control en la decisión recurrida, no dio respuesta a nuestros alegatos, violándose así, el principio de exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Subrayado de la Corte Superior)

Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia

Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente: “(...) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”. En este sentido, la Sala Constitucional hace referencia al vicio de incongruencia omisiva, en la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso "José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente “(...) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado (...) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciare sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva” Por último, la Sala Constitucional sostiene que la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. En este sentido en la decisión N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 señalo ‘Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo debe sin embargo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

Por lo tanto, al no dar respuesta la Jueza de Control, a los alegatos formulados sobre la falta de fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos han sido autores o participes de los hechos punibles imputados que en doctrina se denomina incongruencia omisiva, produjo la falta de motivación alegada. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior. En segundo lugar, con respecto, a la violación del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la recurrida, al incluir requisitos no previstos en la norma citada, se observa que, en la misma se afirma: “...no consta en las actuaciones que los adolescentes acusados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados...”; por lo tanto, la jueza de control considera una circunstancia no prevista en la norma contenida en el artículo 581 de la Ley especial, para decretar la privación de libertad de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley). Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la admisión, por parte de la jueza de control, de la acusación promovida por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, por falta de motivación, por las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si larechaza totalmente o sobreseerá.

Al respecto, la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, señala que, “en esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto, su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen juicio de acusación o control de la acusación”.

En esta fase, se confiere al Juez de Control, la facultad de ejercer un control jurisdiccional sobre la acusación, la cual persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio (pronóstico de condena). Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Sobre esta actividad del Juzgador de Control, la Sala Constitucional, ha dejado sentado que:
(…omissis…)

De lo anterior se concluye que, en caso de un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, debe verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomine pronóstico de condena.

Ahora bien, de la comprensión de la norma se colige que contiene tres (3) supuestos, sobre el cual, el Juez de Control, debe pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar. El primero señala que el Juez ‘‘Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”

Con respecto a la admisión de la acusación, la Sala Constitucional al analizar la norma contenida en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, ha dicho “...finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 eiusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio”. (Sentencia N° 617 de fecha 4 de junio de 2014)

En criterio de la Sala de Casación Penal, el Juez de Control a los fines de admitir o no la acusación, debe examinar el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, entre otros, la denuncia interpuesta por la víctima, así como los testimonios rendidos por los informantes durante la etapa preparatoria, de manera individualizada, a los fines de comprobar si tales elementos contienen o no aspectos que vinculen a los acusados, con los delitos que le fueron imputados. En tal sentido, ha dicho:“...la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal-, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. (Sentencia N° 583 de fecha 10 de agosto de 2015)

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte Superior que, de conformidad con las facultades y cargas que impone el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentamos el escrito correspondiente, para dar contradecir la acusación formulada en contra de nuestros representados, en el cual alegamos y solicitamos:
(…omissis…)

De la anterior transcripción, se constata que la Jueza de Control, además que no dio respuesta a nuestras solicitudes, no realizó el control material de la acusación, razón por la cual, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, a la par que desconoce la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior.

Por la razones de hecho y de derecho, antes explanadas, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y del auto recurrido, y, en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En el supuesto negado, de que se declare sin lugar nuestras denuncias, solicitamos muy respetuosamente, a la Corte Superior, le acuerde a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los principios de presunción de inocencia y favor libertatis, de conformidad con los artículos 49.2 y 44.1 Constitucional…”

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza Primera de Control, en la resolución impugnada, expresó:

“…DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento- serio para el enjuiciamiento de los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ Y FERNANDO JOSE COLMENARES MELENDEZ, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 25 de mayo del 2017, siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, se encontraba en su finca “Granja Zapatero”, ubicada en el Caserío Zapatero, Municipio Araure, estado Portuguesa, específicamente en la caseta de la vigilancia, cuando fue sorprendido por un grupo de ocho personas quienes llegaron portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte lo apuntan y le indican que se quedara quieto, lo lanzan al suelo mientras que uno de los sujetos los cuidaba colocando los pies sobre la víctima para evitar que se levantara, mientras que los demás sujetos ingresan a las instalaciones de la propiedad a los fines de ubicar objetos de valor, permaneciendo la víctima sometida por el lapso de treinta minutos aproximadamente, cuando escucha unas motos y luego el sujeto que lo tenía sometido sale corriendo, la víctima sale de manera cautelosa del lugar donde se encontraba y se percata que ya no estaban, decide hacer un recorrido por la finca percatándose que los sujetos se habían llevado seis cochinos, con un peso de entre 40 y 65 kilos aproximadamente y un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, luego al revisar los galpones observa por la cerca perimetral de la finca a un grupo de personas que iban en dos motos una de color amarilla y la otra de color negra, los cuales llevaban los animales de su propiedad, inmediatamente procede a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, participando lo ocurrido e indicando que los sujetos se encontraban adyacente a su propiedad, por lo que se constituye una comisión policial y parten hacia la dirección de la víctima, luego al momento en que se desplazaban por la carretera principal del caserío Sabana Larga, municipio Araure estado Portuguesa, avistan a un grupo de ocho personas del sexo masculino y al notar la presencia de los funcionarios toman una actitud nerviosa en intentan evadir a la comisión por lo que le dan la voz de alto, los integrantes de la comisión policial solicitan colaboración a las personas para que fueran testigos del procedimiento negándose los mismos a participar encontrando en el lugar donde se encontraban las personas un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color negro, placa AL3C13A, serial de carrocería 8211MBCA1DD012554, serial de motor: SK162FMJ1200439052, un vehículo, clase moto, marca Bera, modelo BR-200, color anaranjado, placa AA4J52D, serial de carrocería: LX8PCMP018F000292, serial de motor 163FML71654089, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16, con su respectiva empuñadura de madera, una Guaraña, color rojo, con su respectiva aspa de corte, un esmeril amarillo Dewalt, color amarillo, con su respectivo disco, una Trozándola, marca Tucson, modelo TOOLS, color amarillo, objetos de metal, conocidos comúnmente como cuchillos, de color plata con sus respectivas empuñaduras de color negro marrón y amarillo, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, así mismo restos de animales semovientes descuartizados, siendo identificados los ciudadanos como YOHISI ALEXANDER GONZALEZ VENTURA, de 28 años de edad, VICTOR ALFONZO PEREZ, de 25 años de edad, LUIS RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, de 29 años de edad, PASTOR ANTONIO PERALTA ALARCON, de 26 años de edad, JOSE LUIS BONDES VASQUEZ, de 25 años de edad, JOSE ALEJANDRO PEREZ, de 21 años de edad, y los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ, de 17 años de edad y FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, de 15 años de edad, evidenciando que en la superficie de sus vestimentas y de los cuchillos colectados por los funcionarios se encontraban impregnadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento técnico y hematológica en el área de laboratorio, en la cual la experto dejó constancia que las manchas presentadas eran de naturaleza hemática de la especie animal.
(…omissis...)

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos "narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el Fiscal Quinto del Ministerio Público que subsana en este acto el error de transcripción incurrido en el escrito acusatorio cuando aparece el lapso de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta en letras un y en numero 2 años, siendo lo correcto el lapso de Dos años para esta sanción, corrección que hace conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos, en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento de: los mencionados adolescentes Acusados….”
(…omissis…)

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, (…), quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy martes 23-05-2017, como a las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en mí finca de nombre Granja Zapatero, cuando de pronto ingresaron en dos motos y a pies varios sujetos desconocidos del sexo masculino, portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte me sometieron y me dijeron que me quedara tranquilo, que si colaboraba no me pasaría nada, luego dejaron a un chamo cuidándome y los demás sujetos empezaron a revisar en todas las partes de la granja, luego al pasar como una hora se fueron todos con rumbo desconocido, después espere un ratico que todo estuviera solo y tranquilo para poder salir por mí a que me hicieran daño, al salir empiezo a revisar y me percato de que se habían llevado unas cosas y unos cochinos después al pasar un rato empiezo a caminar por las adyacencias de mi granja y a lo lejos observo en la perimetral de mi finca a los mismos sujetos que se me habían metido en la granja, por eso decidí llamar a la oficina del CICPC a fin de plantear lo sucedido, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. (Subrayado de la Corte Superior)

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano JESÚS PRIMERA, quienes propietario de la finca de nombre Zapatero, y funge como víctima en actas de anteceden, informando que en el Caserío Sabana Larga, calle principal, municipio Araure, estado Portuguesa, se encontraban varios sujetos a bordo de vehículos tipo moto, se encontraban en la cerca perimetral de su finca sacrificando sus animales, por lo que requieran comisión de este Despacho, acto seguido en virtud de los antes expuesto, se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Inspector VICTOR OCHOA, Detectives Agregados KEVIN APONTE, ELVIS ALMAO, Detectives VICTOR, PEREZ, y OVER ALMAO, en vehículo particular y unidad identificada, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar dicha información, momento que nos desplazábamos por la carretera principal del caserío Sabana Larga, municipio Araure estado Portuguesa, avistamos a unas personas todos del sexo masculino..., quienes al percatarse de nuestra presencia los mismos tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que dimos la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, tal como lo estipula el artículo 119, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estos haciendo caso a dicha orden, subsiguientemente se les indico que serían objeto de una inspección corporal, basándonos en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico a Procesal Penal, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias de la barriada, con la finalidad de ubicar persona alguna que fingiera como testigo de nuestro acto, siendo infructuosa la misma, ya que se negaban a colaborar con la comisión por futuras represarías en su contra, debido a que indicaron que estas personas integrantes de una banda delictiva de alta peligrosidad del sector, dedicada en su mayoría al robo y hurto de semovientes, acotando también que tienen conducta irregular, lo que mantiene en jaque a los habitantes del sector, por lo que les informe que exhibieran lo que contenían entre sus bolsillos, no exhibiendo evidencia de interés criminalístico, por lo que realizamos una minuciosa y detallada búsqueda en el sitio y en las adyacencias donde permanecía los susodichos avistando a escasos metros: 01) Un (01) vehículo, clase moto, marca Bera, modelo 150, color negro, placa AL3C13A, serial de carrocería 8211MBCA1DD012554, serial de motor. SK162FMJ1200439052. 02) Un (01) vehículo, clase moto, marca Bera, modelo BR-200, color anaranjado, placa AA4J52D, serial de carrocería: LX8PCMP018F000292, serial de motor 163FML71654089, al momento de ser inspeccionada se avisto 01 arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16 con su respectiva empuñadura de madera, así mismo restos de animales semovientes descuartizados, de igual manera tres objetos de metal, de color plata con sus respectivas empuñaduras de color negro marrón y amarillo, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, para el momento de la revisión se logró constatar que el semoviente incautado guarda relación con el presente hecho y una 01 guaraña color rojo, con su respectiva aspa de corte. Un 01. Esmeril marca Dewalt, color amarillo, con su respectivo disco una 01. Tronzadora marca Tucson. modelo TOOLS, color amarillo, seguidamente le solicitamos información sobre lo hallado haciendo caso omiso los mismos no quisieron aportar información, de igual forma le informamos a los referidos ciudadano que a partir de la presente hora quedaran detenidos por estar en el lapso de flagrancia por uno de los delitos Contra la Propiedad y previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Intuiciones, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, procediendo el Funcionario Detective Agregado ELVIS ALMAO, amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, a las 13:10 horas, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar, las evidencias y consigno por medio de la presente. Ante tal situación siendo las 13:00 horas, a los preciados ciudadanos se les informo de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales., de la misma manera se les solicito que aportaran sus datos filiatorios quedando identificados de acuerdo a los establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: 01) YOHISI ALEXANDER GONZALEZ VENTURA, (…) 02) VICTOR ALFONZO PEREZ(…) 03) LUIS RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, 04) PASTOR ANTONIO PERALTA ALARCON, (…) 05) JOSE LUIS BONDES VASQUEZ, (…) 06) JOSE ALEJANDRO PEREZ, (…) 07) JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ (…)y 08) FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELÉNDEZ, (…); seguidamente, retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos y adolescentes aprehendidos, a fines de verificar su estatus legal, las evidencias, a propósito de ser sometidas a experticias de rigor..., en el mismo orden de ideas me traslade al área de laboratorio de criminalística de este despacho, a los fines de que las siguientes evidencias sean sometidas su respectivas experticias de ley; se deja constancia, que las evidencias le fue llenada su respectiva actas de cadenas de resguardo y custodias de evidencias físicas de esta oficina, bajo las panillas números P-246-17, P-247-17 y P-249- 17; seguidamente se procedió a informar a la superioridad del procedimiento efectuado, dándosele inicio a las actas procesales signados con el numero K- 17-0058- 01300, incoados por uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley especial de Protección a la actividad Ganadera y previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo, le efectuamos llamadas telefónicas a él Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Público.., a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que el detenido fuera puesto a la orden de la mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados en la presente causa. (Subrayado de la Corte)

TERCERO: Inspección Técnica N° 01264, realizada en fecha 26 de mayo del año 2017, suscita por los Funcionarios: Detectives Agregado JOAN JIMENEZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, practicada en: “CASERIO SABANA LARGA, CALLE. PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, se visualiza una su calzada elaborada por una capa de asfalto topográficamente plana que permite el transitar de vehículo automotor en ambos sentidos, así como el libre desplazamiento del paso peatonal en todo sentido, de igual forma se observan en ambos laterales de la vía brocales de concreto armado de los conocido como acera, se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformadas por viviendas unifamiliares y linderos de fincas agrícolas, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación natural de buena intensidad; posteriormente se visualiza en sentido SUR, a veinte metros con relación a la calzada de asfalto, se visualiza un área de abundante vegetación de gran dimensión donde se avistan dos vehículos, clase motocicleta, con la siguientes características, el primero de color NEGRO, marca BERA, modelo BR-150, placa AL3C13A; el segundo vehículo, clase motocicleta, color anaranjado, marca BERA, modelo BR-200, placa AAY4J520; continuando con el recorrido se visualiza en el suelo natural: una lámina de zinc, donde se observa sobre su superficie, tres objetos cortante de los denominados cuchillos, los cuales se encuentran impugnados de una sustancia de color pardo rojizo, los mismos se colectan embalan y rotulan con la letras “A, B, C’. Asimismo se observa sobre la misma lámina de zinc, el cuerpo sin vida de un porcino. Continuando con el recorrido en sentido ESTE, un metro con relación a la evidencia antes mencionada un guaraña, color rojo y negro, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “D”. Posteriormente se observa en sentido ESTE, a cuarenta centímetros con relación a la evidencia antes mencionada, una pulidora color amarillo y negro, con su respectivo disco. Seguidamente se visualiza en sentido ESTE, a un metro con relación a la antes mencionada, una tronzadora marca TUCSON, modelo 00L5, color amarillo, la cual se colecta embala y rotula con la letra “E”. Posteriormente se realizó un rastreo en todas las adyacencias del lugar en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar junto a unos de los árboles un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada al calibre 16, la misma al ser inspeccionada se observa en su recamara una cápsula del mismo calibre, la cual se colecta embala y rotula con la letra ‘F”. Posteriormente se realizó otro rastreo en todas las áreas inspeccionada en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, dando como resultado negativo; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados. (Subrayado de la Corte)

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058- 00418. Realizada en fecha 23 de mayo de 2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al departamento de vehículos de la sub. Delegación Acarigua estado portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente EXPOSICIÓNA los efectos propuestos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características Marca BERA. Modelo: BERA-150. Año: 2013. Tipo: PASEO. Clase: MOTO. Color: NEGRO. Uso: PARTICULAR. Placas: AL3C13A. Número de identificación del vehículo: 8211MBCA1DD0012554. Número de identificación del motor: SK162FMJ200439052. PERITAJE: al mismo se le hace un Avaluó aproximado de 8.000.000 Bs... CONCLUSIONES: 01) La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02) El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constató que no presenta registro ni solicitud alguna... es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia características de uno de los vehículos clase moto incautados en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa. (Subrayado de la Corte)

QUINTA: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-0041.9, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al departamento de Vehículos de la sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: BERA. Modelo: BERA-150. Año: 2008. Tipo: PASEO. Clase: MOTO. Color: ANARANJADO. Uso: PARTICULAR. Placas: AA4J52D. Número de identificación del vehículo: LX8PCMP018F000292. Número de identificación del motor: 162FML1 654068. PERITAJE: al mismo se le hace un Avalúo aproximado de 8.000.000 Bs... CONCLUSIONES: 01) La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02) El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constató que no presenta registro ni solicitud alguna... es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de uno de los vehículos clase moto incautados en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa. (Subrayado de la Corte)

SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-05-BIC- 394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al departamento de Balística de la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 02) Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 16, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético, color rojo fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora y reborde. PERITACION: Examinando el mecanismo del artefacto tipo arma de fuego suministrada como incriminada constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02) Con el cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16... 03) Se utiliza el cartucho antes descrito a realizar disparo de prueba con el arma de fuego antes mencionada, a fin de determinar el grado de funcionamiento dicho artefacto tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicha arma se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento. 04) El artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado es devuelta a la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta sub. Delegación según el número de planilla N° P-247-17 a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente. (Subrayado de la Corte)

SEPTIMO: Experticia Hematológica, determinación de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700-058-LAB-448, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “ EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01) Una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “Suéter”, tipo manga larga, de color GRIS... perteneciente al ciudadano PASTOR ANTONIO ALARCON, (…). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 02) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Azul”... perteneciente al ciudadano YOHISI ALEXANDER GONZALEZ VENTURA, (…) La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 03) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Azul”... perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ, (…). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 04) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Verde”... perteneciente al ciudadano JOSE LUIS BANDEZ VASQUEZ, (…). La pieza se halla en regular estado de uso y conserva exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 05) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Chemisse’, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Verde”... perteneciente al ciudadano JOSE LUIS BANDEZ VASQUEZ, (…). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 06) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, sin mangas, confeccionada en fibras textiles de color “Azul”... perteneciente al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ, (…). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 07) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela", tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Amarillo”.., perteneciente al ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, (…), la pieza se halla en(regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancias de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie 08) una 01 prenda de vestir de las denominadas shemissee (sic) tipo manga corta confeccionada en fibras textiles de color azul perteneciente al ciudadano FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, (…). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza diversas áreas de su superficie. PERITACION: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUIMICO (piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 MÉTODO DE ORIENTACION' Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción ortolidina: POSITIVO. Método de teichmann: POSITIVO. Determinación de especie ANIMAL: Test: NEGATIVO. ..CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: Las muestras de sustancia de color pardo rojizo, mencionadas y descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, del presente informe, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie Animal. Es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se determina la naturaleza de los rastros de sustancia Hemática encontrada en la vestimenta que usaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión.
(Subrayado de la Corte)

OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-449, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DEETCTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:” EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01) Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 290 mm de longitud por 50 mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado... la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. La misma fue colectada en VIA PÚBLICA, CASERÍO SABANA LARGA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. La misma fue debidamente embalada y rotulada. 02) Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 210 mm de longitud por 30 Mm. de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado... la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. La misma fue colectada en VIA PÚBLICA, CASERÍO SABANA LARGA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. La misma fue debidamente embalada y rotulada. 03) Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 250 mm de longitud por 30 mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado... la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. La misma fue colectada en VIA PÚBLICA, CASERÍO SABANA LARGA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, la misma fue debidamente embalada y rotulada. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUIMICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA RARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de ortolidina POSITIVO. Método de teichmann: POSITIVO. Determinación de especie ANIMA: Obi Test: NEGATIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizado al material suministrado que motivo mi actuación puedo determinar: Las muestras colectadas sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie Animal. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanta se determina la naturaleza de los rastros de sustancia Hemática encontrada en las evidencias incautadas en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes" imputados en la presente causa. (Subrayado de la Corte)

NOVENO: Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, adscrito a la sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-1 7- 0058-00058, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera (Abigeato), por lo que al ser verificadas, vistas y analizadas actas suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN JIMENEZ, en la causa K-17-0058-01300, donde deja reflejado la detención de los ciudadanos: 01) FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, (…) 02) JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELÉNDEZ, (…), se pudo constatar mediante diligencias de campo que los hechos ocurrido en la Granja Zapatero, lugar donde ocurrieron los hechos antes descrito, refleja que por mediante modos operandi los ciudadanos antes mencionados son los autores de la presente averiguación, por tal motivo serán impuestos en la presente causa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas y plasmada en la presente acta. Se deja constancia de anexo de la copia fotostática del acta suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN JIMENEZ, así como también la planilla de derecho de imputado, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario actuante deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.

DECIMO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, (…) quien expuso lo siguiente: “Bueno, el día martes 23-05-2017, eran como las 5:30 o 6:00 de la mañana, yo estaba en la caseta de la vigilancia de mi finca “Granja Zapatero”, que queda en el Caserío Zapatero, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de repente me llegaron varias personas como ocho más o menos, que me llegaron a la caseta donde estaba y tenían unas escopetas y me decían que me quedara quieto, no me moviera, que no los viera, me tiraron al suelo boca abajo y uno de ellos se quedó conmigo me tenía un pie en la espalda para que no me fuera a levantar y de ahí los demás entraron a la finca, ahí me tuvieron como unos veinte minutos o treinta minutos más o menos, luego el que me estaba cuidando se fue corriendo, yo escuché que andaban unas motos, unos minutos después me levanté con cuidado pensando que todavía podían estar ahí esas personas y cuando me asomé ya no estaban, ahí hice un recorrido por la finca y me di cuenta que me habían llevado como seis cochinos y también la escopeta marca Covavenca, que usa el vigilante pero que ese día lo tenía libre, entonces luego cuando estoy por los galpones de la pollera de mi finca, veo a lo lejos que van un grupo de personas que habían dos motos, una de color amarillo y la otra de color negro y otras personas iban caminando con ellos que llevaban los animales, ahí de una vez llame para el CICPC, para denunciar lo que había ocurrido, entonces me dijeron que yo tenía que ir a poner la denuncia, luego en la tarde me llaman para decirme que habían agarrado a los que me habían robado, eso es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. (Subrayado de la Corte)

DECIMO PRIMERO: Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 01-06-2017, suscrita por DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Seis (06) cochinos, con un peso aproximado entre 40 y 65 kilos aproximadamente, Valorado cada uno en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. (150.000, 00), para un total de la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES... 02.- Una (01) Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, Valorada en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del valor comercial de los objetos robados a la víctima y los cuales no fueron recuperados.(Subrayado de la Corte)

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y-Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos proceso se adecúan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que los adolescentes imputados FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ y JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ, son las personas detenidas por la comisión policial, una vez que se desplegara un operativo motivado a la denuncia formulada por la victima de la presente causa, donde al llegar al lugar se percatan de lo sucedido y logran la aprehensión de los mismos.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada y observada la corrección realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de trascripción realizada por el Ministerio Público en el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Público encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción, recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 23-05-2017, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios policiales, reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano JESÚS PRIMERA, quien es propietario de la finca: de nombre zapatero, ubicada en el caserío Zapatero, calle Principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, informándoles que se encontraban varios sujetos a bordo de vehículos tipo moto en la cerca perimetral de su finca quienes se encontraban sacrificando unos animales que hacía pocas horas habían sido sustraídos por estas personas de la finca Zapatero de su propiedad, cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, lo sorprenden aproximadamente ocho personas del sexo masculino, unos se desplazaban a pie y otros en dos vehículos tipo moto, portando un arma de fuego tipo escopeta cañón largo y bajo amenazas de muerte lo sometieron, dejaron a una persona joven cuidándolo, expresando la victima que lo dejan con un Chamo y los demás sujetos comenzaron a revisar toda la granja y al transcurrir aproximadamente una hora se retiran, la victima les informa a los funcionarios que esperó un rato y al asegurarse que todo quedó solo, revisa y se percata que se llevaron unos implementos agrícolas y unos cerdos, por lo que comenzó a caminar por las adyacencias de la Finca y a lo lejos observa en la cerca perimetral a los mismos sujetos que lo sometieron, por lo que de manera inmediata realiza una llamada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se apersonan al sitio y en el momento en que se desplazaban por la carretera principal del Caserío Sabana Larga, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, observan a varias personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al -realizar una revisión minuciosa del lugar donde estas personas se encontraban, observan un vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, color negro, placa AL3C13A, un vehículo tipo moto, marca bera placa AA4J52D, color anaranjado, Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adatada a calibre 16 con su respectiva empuñadura de madera, así mismo restos de animales semovientes descuartizados, de igual manera tres objetos de metal, de color plata con sus empuñaduras de color negro marro y amarillo, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, para el momento de la revisión logran verificar que el semoviente incautado guarda relación con el hecho que se investiga, una (01) Guadaña, color rojo, con su respectiva aspa de corte, un (01) Esmeril, marca DEWALT, color amarillo, con su respectivo disco y una (01) Tronzadora, marca Tucson, modelo TOOLS, color amarillo, y al solicitarles información de dichos objetos y de dichos vehículos, así como del animal descuartizado, dichas personas no supieron dar razón de los mismos, por lo que proceden a aprehender a estas personas, entre ellos a los adolescentes acusados, quienes tenían su vestimenta manchada de una sustancia de color pardo rojizo determinándose posteriormente con una experticia realizada a dicha vestimenta que se trataba de sustancia hemática de naturaleza animal.

Se hace menester señalar que estos hechos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos' precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la víctima, manifestándole que si colaboraba no le pasaría nada y que se quedara tranquilo, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazado de muerte con un arma de fuego, la víctima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario. Así mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”, y en el presente caso los funcionarios policiales dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden a los autores del hecho, además del resto de los semovientes descuartizados, de los implementos utilizados para ello y unos vehículos tipo moto, encuentran Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adatada a calibre 16 con su respectiva empuñadura de madera, la cual se encontraba en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados, por lo que estos tenían dicha arma de fuego bajo su dominio y la víctima es muy clara al señalar que estas personas que se introducen a su finca se encontraban armados con armas de fuego tipo escopeta y dejaron a un chamo cuidándolo, lo que se traduce en una persona joven, mientras las otras personas revisaban el lugar y sustraían implementos agrícolas y semovientes, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.(Subrayado de la Corte)

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DANNY DIAZ Adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00418 y 9700-058-41 9, realizadas en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los vehículos motos incautado en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia de la originalidad y/o falsedad seriales de identificación así como de sus demás características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión, del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00418 058-419, realizadas en fecha 23 de mayo de 2017, suscritas por el Funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ Adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa.

SEGUNDO: DETECTIVE LORENNIN HURTADO adscrita al departamento de balista del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto "oficial de la Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia de sus, características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE LORENNI HURTADO Adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa.

TERCERO: DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ. Adscrita al departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado J” de lo siguiente: • Experticia Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-44&, realizada en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada, y necesaria, para dejar constancia de la experticia hematológica y determinación de especie realizada a la vestimenta que usaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700- 058-LAB-449, realizada en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada, y necesaria, para dejar constancia del la experticia realizada a los cuchillos colectados del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-448 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058- LAB- 449 realizadas en fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ Adscrita al departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa

CUARTO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, Adscrito al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 01-06-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos robados a la víctima y los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de su valor actual en el mercado nacional, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 01-06-201 7, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa.

SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO: JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS (…)lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad, con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE ÑIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO: DETECTIVE JOHAN JIMENEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.

SEGUNDO: INSPECTOR VICTOR OCHOA, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescente imputados y través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.

TERCERO: DETECTIVE AGREGADO KEVIN APONTE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.

CUARTO: DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.

QUINTO: DETECTIVE VICTOR PEREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.

SEXTO: DETECTIVE OVER ALMAO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 01 264, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN JIMENEZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el CASERIO SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los mencionados adolescentes acusados, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SÉPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes como de los más graves que prevé como sanción, la Privativa Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción; que podría llegar a imponerse de resultar condenados los adolescentes acusados por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones qué I adolescentes acusados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la víctima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y la finca donde ocurren los hechos propiedad de la víctima se encuentra ubicada en el mismo sector o caserío donde residen los adolescentes y la victima regularmente se dirige hasta esta finca de su propiedad por la labor agrícola y de cría de semovientes que realiza en la misma, siendo que la víctima pudiera ser amenazada para que cambie su versión de los hechos o no preste su declaración durante las diferentes fases del proceso. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la víctima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la víctima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Defensa Privada, alegando que, no sea admitida la acusación y sea dictado dicho Sobreseimiento Provisional, quien juzga, niega la misma, en virtud de la admisión total de la acusación, y de que tal como está establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalizada la investigación el Ministerio Público deberá: “...e. Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. De igual manera el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su último párrafo que vencido el lapso otorgado al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y vencida su prórroga, la Representación Fiscal aún no presenta el respectivo acto conclusivo se dictara el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. De lo que se colige que el Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, es el legitimado para solicitar el Sobreseimiento Provisional y no presentado el acto conclusivo correspondiente y vencido el plazo otorgado para ello y su prórroga, el Juez dictará el Sobreseimiento Provisional y en el presente caso, una vez finalizada la investigación el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 560 de la citada Ley especial que rige la materia adolescencial (sic), presentó la acusación, y al considerar este Tribunal que la misma reúne los requisitos legales y que ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, la admitió.

En relación a la solicitud de revisión de la medida hecha por la Defensa Privada es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y la Defensa Privada no ha demostrado el arraigo en el país o en la jurisdicción del Tribunal, por parte de los adolescentes acusados o que los mismos estén desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva para desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la víctima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba.

Por otra parte, es necesario señalar que la Defensa Privada consigna en la sala de audiencias copia simple de oficio 18-2C-F3-1207-2017 de fecha 18-07-2017 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta que se acordó la entrega formal de un vehículo clase moto, marca bera, año 2013, color negro, placas AL3C13A, serial de carrocería 821MBCA1DD012554, serial de motor SK162FMJ1200439052, al ciudadano Adrián Arturo Carbajal Silva entrega de las motos, constante de un (01) folio útil y copia simple de lo que la Defensa alega que es una factura correspondiente a una guadaña constante de un (01) folio útil, ya que es ilegible, está impresa en condiciones borrosas que no permite su lectura, sin indicar a que efectos los consignan y cuál es su pretensión, por lo que este Tribunal los desestima en virtud de que si su pretensión era consignarlos como medios probatorios estos son extemporáneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que tal como se señaló no indicaron cual es su pretensión al consignarlos ni indicaron la utilidad, ni la pertinencia y necesidad de estos en el proceso penal que se sigue.

OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, antes identificado, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ a la Entidad de Atención Guanare Varones y el ingreso del adolescente FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, a la Entidad de Atención Acarigua Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso del adolescente FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ a la Entidad de Atención Acarigua Varones, se ordena el reconocimiento médico por el médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración médica y se solicita a los funcionarios judiciales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…omissis..)

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón, ya que se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, ya que se evidencia de todas las actuaciones que conforman esta causa lo siguiente:
(…omissis…)

Así los hechos, esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar, lleva ante el Tribunal de Control Nº 1, sección adolescente, extensión Acarigua, los siguientes elementos de convicción en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y dentro del lapso legal:
(…omissis…)

Así los hechos, esta Representación Fiscal Presenta escrito de Acusación ante el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, en virtud de que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar los delitos donde incurren los adolescentes acusados, por lo que el Tribunal procede a fijar audiencia preliminar la cual se celebró el día 25 de julio del 2017, donde se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, ya que al admitir el escrito acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, están dadas las condiciones para decretar la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se han desvanecidos los supuestos que dieron origen a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 ejusdem y que fue decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.

Señala la (sic) recurrente en su escrito que su defendido fue detenido, y sin existir una investigación previa, que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren los hechos, las cuales quedaron demostradas como se explano anteriormente, ya que los adolescentes resultaron detenidos cerca del lugar, con la misma ropa que tenían al introducirse en la finca propiedad de la víctima, la cual estaba llena de sustancia de color pardo-rojiza, la cual al ser sometida a Experticia Hematológica, resulto ser de sustancia hemática, de la especie animal, y en poder de uno de los animales bovino, que le habían robado a la víctima de su finca, estos sujetos que llegan se trasladaban en vehículos motos, la cuales fueron colectadas, y los mismos tenían en el lugar donde fueron detenidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, un arma de fuego, con la cual amenazan a la víctima para despojarla de sus pertenencias, por lo que esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Primera Chirinos, y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde se evidencia de todos los elementos de convicción recabados durante la investigación que los adolescentes acusados junto a otras personas adultas, hacen todo lo necesario para despojar, bajo amenazas a la víctima de sus pertenencias.

Igualmente señala la defensa en su escrito de apelación, que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida de prisión preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se encuentran llenos los requisitos que establece este artículo, para decretar dicha medida. Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
(…omissis…)

Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal.

ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de Aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte garantizar la presencia del imputado, y por otra asegurar el éxito de la investigación.

Igualmente señalan los recurrentes en su escrito, lo siguiente:

“...De la anterior transcripción, se constata que la Jueza de Control, además que no dio respuesta a nuestras solicitudes, no realizo el control material de la acusación, razón por la cual, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, a la par que desconoce la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior...”

Lo cual considera esta Representación Fiscal, que no fue así ya que tal y como se evidencia de la decisión de la Juez de Control N° 01, sección adolescente, la misma deja constancia de haber dado respuesta a su petición en los siguientes términos:
(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes, en primer lugar solicitan la nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,por violación del artículo 49 constitucional, señalando que la recurrida, en su particular QUINTO, entre otras cosas, dispuso:

“…tomando las previsiones del artículo 578 literal ‘F’ ejusdem procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Condena a los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ y FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS…”

En consecuencia, alegan que,

“Tal decisión, no prevista en el artículo 578 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una muestra de la displicencia con que, algunos jueces de control del sistema penal de adolescentes, dictan las decisiones que admiten las acusaciones, las más de las veces sin el análisis material de la misma, todo lo cual produce una gravamen irreparable para los imputados, al verse inmersos en un proceso penal, sin posibilidades de una condena, ya que, de los elementos de convicción presentados, no se vislumbra un pronóstico de condena; y, en especial, en este caso, se viola el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 constitucional; en especial, el principio de presunción de inocencia, al condenar a priori, a nuestros defendidos no siendo la oportunidad para ello”

En segundo lugar, con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la recurrida al decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, alegando: a) Que, “no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial…”; b) Que, la recurrida no dio respuesta “a los alegatos formulados sobre la falta de fundados elementos de convicción para estimar que (sus) defendidos han sido autores o participes de los hechos punibles imputados que en doctrina se denomina incongruencia omisiva”; y c)Que, la recurrida violó el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto incluyó “requisitos no previstos en la norma citada”, al determinar el peligro de fuga.

En tercer lugar, con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la recurrida, al admitir la acusación propuesta, por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos, alegando que:“…la Jueza de Control, además que no dio respuesta a sus solicitudes, no realizó el control material de la acusación…”

La Corte para decidir observa:

PRIMERO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.(…)”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desarrollar las normas constitucionales, dispone:

“Artículo 530. Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Artículo 544. Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. (…)
Artículo 546. Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”

Al realizar una interpretación en conjunto de las normas, antes transcritas, en primer lugar, se constata que, el debido proceso no es una norma instrumental o procedimental, sino sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia, a través del procedimiento previsto en la ley.

Al respecto, Suárez Sánchez, distingue entre el concepto de debido proceso formal y el concepto de debido proceso material, en los siguientes términos:
“1. En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.
Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.
2. En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).
Ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, el testimonio es objetivamente válido si se rinde bajo la gravedad del juramento ante el funcionario competente, pero sólo podrá ser valorado como medio idóneo de prueba si se recibe respetándose los derechos de la contradicción y la defensa, pues si esto no se cumple, a pesar de ser formalmente viable, el funcionario no le puede dar validez probatoria.
Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in peius y del doble proceso por el mismo hecho, etc.)” (Suárez Sánchez, Alberto. El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, 1ra. Edición, 1998, Colombia, Pp. 196-197)
En segundo lugar, el derecho a la defensa (art. 49.1 constitucional), incorporado dentro del ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de carácter intangible, ya que aún en estados de excepción, el mismo no puede ser disminuido o cercenado, conteniendo además un conjunto de garantías que de manera individual o conjunta, persiguen, que las partes que intervienen en el proceso, actúen en igualdad de condiciones, siendo garantes de la preservación de tal igualdad, los jueces de la República.

Asimismo, es oportuno indicar que el derecho a la defensa dentro del marco del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa por tres etapas procesales y una ejecutiva claramente definidas, etapas donde además se implementan las diferentes garantías que alberga el referido derecho y que amparan a las partes en el iter procesal; dichas garantías además se complementan con el contenido de los artículos 40, numeral segundo, inciso b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 14 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; las mismas son: a) fase de investigación; b) fase intermedia; c) fase de juicio y; d) fase de ejecución.

Por otra parte, la Sala Constitucional, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N° 99 del 15-03-2000)

Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:

a) “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02 del 24-01-01);
b) “..se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sentencia Nº 312 del 20-02-2002).

En tercer lugar, el numeral 2° del artículo 49 constitucional, y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regulan la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, a fin de no que se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria.

Pero, ¿qué es la presunción de inocencia?, ¿cuál es su «naturaleza jurídica»? ¿Es verdaderamente una presunción o es una norma imperativa o un modo particular de organizar los actos procesales en lo que atañe al tratamiento del imputado?

En realidad, y como certeramente lo ha expresado el destacado procesalista español Juan Montero, la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal. Una presunción legal es una combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas. Estos tres elementos son: un hecho indicador que debe ser afirmado y probado por la parte que intente valerse de la presunción; un hecho presumido que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado; y un nexo lógico o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que puede ser establecido por el legislador, en el caso de las presunciones legales, o por el juez, en caso de las presunciones llamadas hominis o humanas.

Como puede observarse, la presunción de inocencia no tiene esa estructura lógica, sino todo lo contrario, pues si tuviéramos que deducir una relación grave y concordante entre la existencia real de un delito y la conducta del imputado a partir de fundados indicios de responsabilidad penal, tendríamos un resultado diametralmente opuesto a suponerlo inocente. Por tanto, la presunción de inocencia, modernamente concebida, se nos presenta más bien como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al principio de presunción de inocencia ha indicado lo siguiente:

“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada (…)
(…)

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:

“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase —fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.397 de fecha 07-08-2001).

Ahora bien, de la revisión del acta de la Audiencia Preliminar, se constata que, la Jueza de Control N° 1, extensión Acarigua, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, señaló: “…tomando las previsiones del artículo 578 literal ‘F’ ejusdem procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Condena a los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ y FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS…”

De la transcripción anterior, se desprende que la Jueza de Control, sin que los adolescentes hayan admitido los hechos, declaró su culpabilidad, siendo que, en el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, siendo el Juez de Juicio el competente para dictarlas.

Al respecto, debe acotarse que, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Al respecto, tal como lo señalaron los recurrentes, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 77 del 23 de febrero de 2011, en un caso similar dijo:

“…En segundo lugar, en el fundamento jurídico quinto de la decisión antes mencionada, se lee lo siguiente: “Se admite la acusación formulada en este acto por las Fiscales del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente que tipifica el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían con los nombres de SERGIO RAMÓN HERNÁNDEZ VILLNUEVA y JOHAN DEL VALLE ESCALONA, para los ciudadanos; LATOSEFKI LAYA JUAN CARLOS y ANTONIO RAMÍREZ SULBARÁN plenamente identificados por considerarlos autores materiales y voluntarios del delito de AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía, motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1 ejusdem, para los ciudadanos OSKAILEM (sic) BRICEÑO FERRER, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRE (sic), Y ERNESTO BELTRONE TAKA en cuanto a su participación se hacen acreedores como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles…”.

De la lectura detallada de la transcripción que antecede, esta Sala observa que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual, no sólo actuó fuera de su competencia natural -establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del Juez de Juicio, sino que también vulneró el derecho de aquéllos a que se les presuma inocentes, mientras no haya una sentencia condenatoria firme -por parte de un Juez materialmente competente para ello- consagrados en los numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes realizadas, se evidencia que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, vulneró, sin lugar a dudas, la presunción de inocencia de los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ y FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, toda vez que emitió un pronunciamiento equivalente a una declaratoria de responsabilidad penal de éstos, sin haber sido probados, previamente, los hechos que se le atribuyen, y sin que aquéllos hayan tenido la oportunidad de desvirtuar tales hechos a través de un contradictorio. Y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a la falta de motivación de la recurrida, al no encontrarse cumplido los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Corte Superior observa:

El citado artículo dispone:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
(…)”

Tales requisitos, conforme a la doctrina procesal deben ser concurrentes, lo que se infiere del encabezamiento de la norma, cuando dispone “El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista…”
Alegan los recurrentes, que no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la norma in commento; no obstante, a criterio de esta Corte Superior, tal requisito si se encuentra cumplido, así:
a) con la denuncia formulada por la víctima, ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, cuando señala:
“Bueno, el día martes 23-05-2017, eran como las 5:30 o 6:00 de la mañana, yo estaba en la caseta de la vigilancia de mi finca “Granja Zapatero”, que queda en el Caserío Zapatero, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de repente me llegaron varias personas como ocho más o menos, que me llegaron a la caseta donde estaba y tenían unas escopetas y me decían que me quedara quieto, no me moviera, que no los viera, me tiraron al suelo boca abajo y uno de ellos se quedó conmigo me tenía un pie en la espalda para que no me fuera a levantar y de ahí los demás entraron a la finca, ahí me tuvieron como unos veinte minutos o treinta minutos más o menos, luego el que me estaba cuidando se fue corriendo, yo escuché que andaban unas motos, unos minutos después me levanté con cuidado pensando que todavía podían estar ahí esas personas y cuando me asomé ya no estaban, ahí hice un recorrido por la finca y me di cuenta que me habían llevado como seis cochinos y también la escopeta marca Covavenca, que usa el vigilante pero que ese día lo tenía libre, entonces luego cuando estoy por los galpones de la pollera de mi finca, veo a lo lejos que van un grupo de personas que habían dos motos, una de color amarillo y la otra de color negro y otras personas iban caminando con ellos que llevaban los animales, ahí de una vez llame para el CICPC, para denunciar lo que había ocurrido, entonces me dijeron que yo tenía que ir a poner la denuncia, luego en la tarde me llaman para decirme que habían agarrado a los que me habían robado, eso es todo”.

b) Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 1 de junio de 2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a:

“...01. Seis (06) cochinos, con un peso aproximado entre 40 y 65 kilos aproximadamente. Valorado cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. (150.000,oo), para un total de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES. 02 Una (01) Escopeta Marca COVAVENCA, calibre 12. Valorada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES…”

En consecuencia, se desestima el presente alegato.

En relación, a que la recurrida no dio respuesta a sus alegatos, “sobre la falta de fundados elementos de convicción para estimar que (sus) defendidos han sido autores o participes de los hechos punibles imputados que en doctrina se denomina incongruencia omisiva…”; esta Corte Superior observa:

Los recurrentes, en su escrito presentado, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegaron:

1) Que de la denuncia de “fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS(…)no se identifica a las personas que cometieron el hecho (…) Por tanto, el presente el medio de prueba nada aportará para la demostración de la participación de mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), en el hecho denunciado por el ciudadanoJESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS”.

2) Que del Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por Funcionarlos adscritos a la Subdelegación Acarigua, se pueden señalar varias inconsistencias para demostrar la participación de sus defendidos en los hechos imputados, a saber:

“a) Según la denuncia formulada por la víctima, señala que el hecho ocurrió en el Caserío Zapatero, en tanto que, la presente acta señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el Caserío Sabana Larga; b) que los objetos incautados no fueron señalados por la víctima; c) que al señalar que se encontraron restos de animales semovientes, nada aporta a la búsqueda de la verdad, en primer lugar, porque no se determina la especie de semoviente; en segundo lugar, en razón de que, en tampoco tiempo entre el hecho cometido y la aprehensión de los imputados, éstos no pudieron desaparecer seis (6) cochinos; d) no se determina Quien poseía la escopeta rudimentaria incautada”

3) Que de la Inspección Técnica N° 01264, realizada en fecha 26 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado JOAN JIMENEZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: CASERIO SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, se demuestra:

“que los imputados de autos, fueron aprehendidos en el Caserío SABANA LARGA, en tanto que el hecho denunciado se realizó en el Caserío Zapatero. Por otra parte, señala que "...posteriormente se realizó un rastreo en todas las adyacencias del lugar en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar junto a uno de los árboles un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada al calibre 16..." De lo que se infiere, que la misma no la poseía ninguno de mis defendidos, por tanto no se le puede imputar, a los mismos, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO”

4) Que de las Experticias de reconocimiento Técnico, realizadas a los siguientes vehículos: a)Marca Bera, Modelo BERA-150, Año 2013, Tipo PASEO, Clase MOTO, color NEGRO, Uso PARTICULAR, placas AL3C13A, Número de identificación del vehículo 8211MBCA1DD012554, Número de identificación del motor SK162-FM-J1200439052; y, b) Marca BERA, Modelo BERA-150, Año 2008, Tipo PASEO, Clase MOTO, color ANARANJADO, Uso PARTICULAR, placas AA4J52D, Número de identificación del vehículo LX8PCMP018F00292, Número de identificación del motor 163FML71654089, se demuestra la existencia de las identificadas motocicletas, más no la autoría o participación de sus defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), en el hecho denunciado por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS.

5) Que de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-05-BIC- 394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Departamento de Balística de la Subdelegación Acarigua, sobre una escopeta rudimentaria, se demuestra la existencia de la identificada escopeta, más no que sus defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), al momento de su aprehensión estaban en posesión de la escopeta rudimentaria en referencia.

6) Que de la Experticia hematológica de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700- 058-LAB-448, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, se demuestra quela franela y la chemisse que vestían, respectivamente, sus defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), estaban impregnadas de sustancia hemática de animal (desconocido), más no la autoría o participación de ellos en los hechos imputados.

7) Que de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-449, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, practicada sobre tres (3) cuchillos, en cuya conclusión se determinó: “Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: las muestras colectadas sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Son de naturaleza hemática perteneciente a la especie animal”, se demuestra la existencia de los cuchillos identificados, y que las impregnaciones de color pardo rojizo que mostraban eran de naturaleza hemática de animal (desconocido), más no la autoría o participación de ellos en los hechos imputados.

8) Que el Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, nada aporta a la búsqueda de la verdad, por cuanto contiene una apreciación subjetiva del funcionario policial.

Al respecto, se observa que la recurrida, al declarar la procedencia de la medida de privación de libertad, señaló:

“En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación…”

De la anterior transcripción, se constata que le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que la recurrida no le dio respuesta a sus alegatos, en cuanto que no existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría o participación en los hechos que se les imputa.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia nro. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, respecto a la incongruencia omisiva, indicó lo siguiente: “la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N°1340 de fecha 25 de junio de 2002, expresó:“el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara con lugar el presente alegato. Y así se declara.
TERCERO:En cuanto a la denuncia, fundamentada con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, los recurrentes alegan la falta de motivación de la recurrida, al admitir la acusación propuesta, por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos, en virtud que“…la Jueza de Control, además que no dio respuesta a sus solicitudes, no realizó el control material de la acusación…”

La Corte Superior para decidir observa:

Que los recurrentes, en su escrito de contradicción a la acusación formulada, por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron:

“PRIMERO: Rechazo y contradigo (sic), tanto en los hechos como en el derecho invocado, la falaz acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de mis defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En relación al delito de Robo Agravado, de las pruebas recogidas en la investigación, no se deriva ningún elemento de convicción que los señalen, directa o indirectamente, como una de las personas que, en fecha 23 de mayo de 2017, como a las 06:00 horas de la mañana, ingresaron a la Granja Zapatero, en dos motos y a pies, portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, llevándose seis (6) cochinos y un arma de fuego, tipo escopeta.
Cabe señalar, ciudadano Juez, que el único medio de prueba, presentado por el Ministerio Público, de dónde pudiera derivarse un elemento de convicción en contra de mis defendidos, para determinar su participación en el hecho, es el referido a la testimonial de la víctima JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, no obstante, esta posibilidad se encuentra negada, desde ya, por cuanto éste, en la ampliación de la denuncia, de fecha 25 de mayo de 2017, al ser repreguntado, por el funcionario instructor, de la siguiente forma: “…SEXTA: Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas autoras del hecho? Contesto: no, no los conozco” (…); pregunta que fue repetida en la OCTAVA, con la misma respuesta. “NOVENA: Diga usted las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho? Contestó: realmente no los pude ver bien (…) no recuerdo como andaban vestidos, yo estaba asustado…”
En efecto, ciudadano Juez, la víctima no señala directa ni indirectamente, a mis defendidos; ni tampoco durante la etapa de investigación se realizó una diligencia de reconocimiento, para que este reconociera a mis defendidos.
Con respecto a la acusación y a la función del juez de control en la fase intermedia, la Sala Constitucional, determinó:
“La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
(…)
1.11 Que la verdadera función del juez de control en la fase intermedia, tal como lo reconoció esta Sala mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005, es “…efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria”.(Sentencia N° 1500, de fecha 3 de agosto de 2006)
Por tales razones, solicito (sic) se declare la inadmisibilidad de la acusación, interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no existe un pronóstico de condena.
En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debe acotarse lo siguiente:
Que el arma de fuego decomisada, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, no le fue decomisada ninguno de mis defendidos, por lo que mal puede, el Ministerio Púbico, atribuirles tal hecho, ya que la misma no estaba bajo su dominio, tal como lo exige la norma.
En consecuencia, solicito se desestime, igualmente, la admisión de la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”
Por su parte, la recurrida al admitir la acusación formulada en contra de los adolescentes de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, dijo:

“QUINTO: DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada y observada la corrección realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de trascripción realizada por el Ministerio Público en el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De la anterior transcripción se constata que le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la recurrida no realizó el control material de la acusación. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dicho:

“(…), esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.

En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.(Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005) (Subrayado de la Corte Superior)

Por su parte, en criterio de la Sala de Casación Penal, el Juez de Control a los fines de admitir o no la acusación, debe examinar el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, entre otros, la denuncia interpuesta por la víctima, así como los testimonios rendidos por los informantes durante la etapa preparatoria, de manera individualizada, a los fines de comprobar si tales elementos contienen o no aspectos que vinculen a los acusados, con los delitos que le fueron imputados.

En tal sentido, ha dicho:

“...la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal-, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”. (Sentencia N° 583 de fecha 10 de agosto de 2015)
De tal modo, que a criterio de esta Corte Superior, en el presente caso, la recurrida no efectuó el control material de la acusación, en virtud que a los fines de admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes de autos y precalificar los hechos, sólo hizo mención a la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS; no obstante, no dio respuesta al alegato de la defensa, cuando señaló que,:
“el único medio de prueba, presentado por el Ministerio Público, de dónde pudiera derivarse un elemento de convicción en contra de mis defendidos, para determinar su participación en el hecho, es el referido a la testimonial de la víctima JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, no obstante, esta posibilidad se encuentra negada, desde ya, por cuanto éste, en la ampliación de la denuncia, de fecha 25 de mayo de 2017, al ser repreguntado, por el funcionario instructor, de la siguiente forma: “…SEXTA: Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas autoras del hecho? Contesto: no, no los conozco” (…); pregunta que fue repetida en la OCTAVA, con la misma respuesta. “NOVENA: Diga usted las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho? Contestó: realmente no los pude ver bien (…) no recuerdo como andaban vestidos, yo estaba asustado…”
Concluyendo en que, “la víctima no señala directa ni indirectamente, a mis defendidos; ni tampoco durante la etapa de investigación se realizó una diligencia de reconocimiento, para que este reconociera a mis defendidos.
En consecuencia, se declara procedente el presente alegato. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, se declara con lugar el presente recurso de apelación; por lo tanto, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la nulidad de la audiencia preliminar y del auto recurrido, por infracción del artículo 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua. Y así se decide.

SEGUNDO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la privación preventiva de libertad, dispone:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
Es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad.

Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
En ese sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser ‘por los lapsos previstos en la Ley’ (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que, los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ y FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, que excede los tres meses que señala la norma in commento; en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar.
Por tales razones, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. Y así se decide.
Se ordena al Tribunal de Control que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes resoluciones: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de julio de 2017, por los abogados KHEYSYR REYES BRACHO y ALEXANDER BARAZARTE, en sus carácter de defensores de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de las decisiones dictadas, por el Juzgado Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar. Segundo: Declara la nulidad de la audiencia preliminar y del auto recurrido, por infracción del artículo 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control, extensión Acarigua. CUARTO: Se declara el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 25 de mayo de 2017, en contra de los adolescentes JOSE ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ y FERNANDO JOSE COLMENAREZ MELENDEZ, de conformidad con los artículos 548 y 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. SEXTO: Se ordena al Tribunal de Control que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte Superior Sección Adolescentes
JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA. RAIDE RICCI

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 399-17
JAR