REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 11
Causa N° 7516-17
Recurrente: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE.
Defensora Privada: Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ.
Víctima (occisa): YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 26 de mayo de 2017, y formalizado en fecha 05 de junio de 2017, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017 y publicada en fecha 01 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, apartándose de la calificación jurídica fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, considerando procedente el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA (occisa); sustituyéndole la medida cautelar de detención domiciliaria, por la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada veinte (20) días ante el Tribunal de Control, manteniendo la medida cautelar de prohibición de salida del país, mientras culmine el proceso penal llevado en su contra, levantando la prohibición de ejercer la profesión de médico para garantizar el derecho constitucional al trabajo; ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 21 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 25 de julio de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de julio de 2017, mediante auto se hizo constar, que el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se encuentra inhibido de conocer la presente causa desde el día 04/12/2014, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, librándose oficio Nº 917 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la citada causa.
En fecha 28 de julio de 2017, la Abogada ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ, aceptó la designación como Jueza Accidental que le fuera hecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de agosto de 2017, mediante Acta Nº 2017-026 se constituyó la Sala Accidental con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidente-Ponente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ, continuándose el curso de la presente causa al tercer (3º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 28/08/2017, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la Defensora Privada Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ y del acusado JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE. En fecha 06/09/2017 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a los herederos o causahabientes de la víctima YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA (occisa) y practicada vía telefónica, quedando todos debidamente notificados tal y como consta en autos.
Transcurrido el lapso de ley correspondiente a los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes, a saber: 07, 11 y 12 de septiembre de 2017; y habiendo transcurridos los días 13 y 14 de septiembre de 2017, en razón de no haberse dado despacho los días 15 y 18 de septiembre de 2017, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estando dentro del lapso de ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
I
PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
Así mismo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de fecha 26 de abril de 2006, según el cual:“…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 [ahora 179] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en virtud de lo siguiente:
1.-) En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado en la que calificó la aprehensión del imputado JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de salida del país. En dicha audiencia fue ejercido por la representación fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 86 al 148 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 19 de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones acordó declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, confirmando la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al imputado JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario, la prohibición de ejercer la profesión u oficio y de salir del país, desestimándose la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL (folios 187 al 228 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 18 de mayo de 2015, la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA (occisa), solicitando su enjuiciamiento (folios 16 al 45 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, modificando la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, revisando la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por la medida contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, dejando vigentes las medidas decretadas por la Corte de Apelaciones consistentes en la prohibición de ejercer la profesión u oficio y la prohibición de salida del país (folios 168 al 193 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 13 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, anulando la decisión dictada y publicada en fecha 03 de julio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la apertura a juicio y admisión parcial de la acusación por cambio de calificación jurídica, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima al no haber sido debidamente citada para el acto de la audiencia preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, restituyéndosele al acusado JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, la medida cautelar de arresto domiciliario, prohibición del ejercicio de la profesión y prohibición de salida del país (folios 103 al 114 del Anexo “A”).
6.-) En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, apartándose de la calificación jurídica fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, considerando procedente el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA (occisa); sustituyéndole la medida cautelar de detención domiciliaria, por la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada veinte (20) días ante el Tribunal de Control, manteniendo la medida cautelar de prohibición de salida del país, mientras culmine el proceso penal llevado en su contra, levantando la prohibición de ejercer la profesión de médico para garantizar el derecho constitucional al trabajo; ordenándose la apertura a juicio oral y público. En este acto la representación fiscal invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 al 60 de la Pieza Nº 03). En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 67 de la Pieza Nº 03).
Del iter procesal arriba indicado, se observa, que la representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, apartándose de la calificación jurídica que había acogido el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 28/11/2014, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, tipo penal éste que había sido confirmado por la Corte de Apelaciones en fecha 19/12/2014.
Por lo que la representación fiscal, no sólo acusa al ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE por un delito que no le fue imputado en fase preparatoria, sino que omite la imputación formal del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previo a la presentación del escrito acusatorio.
Al respecto, es de destacar, que el presente proceso se inició por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2009, Exp. N° 08-1478, con carácter vinculante lo siguiente: “Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
De igual modo, dicha Sala Constitucional con posterioridad, amplió su criterio y estableció en sentencia Nº 1129 de fecha 10/08/2009, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Con base en dicha jurisprudencia, se puede apreciar, que en el presente caso, el ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE fue acusado por el Ministerio Público por un delito que no le fue imputado en fase preparatoria.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.
A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se indicó: “Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados”.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, en su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho de los imputados a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlos en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.
Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:
“Artículo 127.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;
(…)
5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
(…)
7º Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido…”
En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala el autor JULIO MAIER (1999), que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación, nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es a través del conocimiento de la imputación. (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires).
Igualmente es imperativo reseñar, que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República, entendiéndose el acto de imputación formal como una de ellas.
Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (ERIC PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).
Así mismo, SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT (1995), en su obra “Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania”, indican que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)
Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)
A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:
“… una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Corte)
De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 constitucional, tienen la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, el ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE fue acusado por la comisión de un delito que nunca le fue imputado por la representación del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 014 de fecha 14 de febrero de 2012, señaló:
“…es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados…
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse… porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo…”
En razón de lo anterior, el vicio observado por esta Sala Accidental, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, puesto que en caso de guardar silencio o convalidarlo, la Alzada estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución.
Por consiguiente, se infiere del aporte doctrinal y jurisprudencial que el acto de imputación formal implica, la comunicación directa al imputado de la calificación jurídica del hecho punible para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa. Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada habiendo constatado la violación flagrante de principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, conforme lo contenido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 18/05/2015, así como todos los actos subsiguientes, tales como la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26/05/2017 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; REPONIÉNDOSE la causa penal al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación conforme lo estipula la Ley y en apego a la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional, y presente el acto conclusivo respectivo dentro del lapso de ley. Así se decide.-
De igual manera, visto el efecto de la nulidad aquí decretada, se RESTITUYEN con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas que le fueran decretadas al ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE en fecha 28/11/2014 por el Juez de Control, consistente en su detención domiciliaria y la prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la impuesta por esta Corte de Apelaciones en fecha 19/12/2014, consistente en la prohibición de ejercer su profesión u oficio mientras perdure el proceso. Así se decide.-
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a fin de que dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido, imponga al ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE de la presente decisión y posteriormente, proceda a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente para la tramitación de ley. Así se ordena.-
Y por último, vista la nulidad de oficio declarada en el presente fallo, esta Alzada se abstiene de entrar a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por resultar inoficioso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 18/05/2015, así como todos los actos subsiguientes, tales como la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26/05/2017 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación conforme lo estipula la Ley y en apego a la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional, y presente el acto conclusivo respectivo dentro del lapso de ley; TERCERO: Se RESTITUYEN con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas que le fueran decretadas al ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE por el Juez de Control, en fecha 28/11/2014, consistente en su detención domiciliaria y la prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la impuesta por esta Corte de Apelaciones en fecha 19/12/2014, consistente en la prohibición de ejercer su profesión u oficio mientras perdure el proceso; CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a fin de que dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido, imponga al ciudadano JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE de la presente decisión y posteriormente, proceda a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente para la tramitación de ley; y QUINTO: Vista la nulidad de oficio declarada en el presente fallo, esta Alzada se abstiene de entrar a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por resultar inoficioso.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7516-17
LERR/