REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Causa Nº 7585-17
El abogado ALFONSO GORDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 242.806, domiciliado en Calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 5, oficinas 5-3, teléfono 0242-5046607, Barquisimeto, estado Lara, por escrito que denomina HABEAS CORPUS, dirigido al Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua y presentado en fecha 31 de agosto del presente año, quien en su presunto carácter de defensor del imputado ENRIQUE PRADO MENDOZA, expone:
“En fecha 07/07/2017 mi defendido fue aprehendido por funcionarios de la policía estadal de (sic) estado portuguesa (sic), acompañado de 5 personas más los cuales sus nombres reposan en el auto, en donde el día 09/07/2017, le fue decretado la medida cautelar de privación de libertad exclusivamente a mi defendido, LUIS ENRIQUE PRADO MENDOZA (…) además fue sometido al procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público y Acordado (sic) por ante este DIGNO TRIBUNAL, el caso es ciudadano juez, que esta (…) defensa técnica con la finalidad de perseverar los derechos y garantías de mi patrocinado, al observar que el día 45 (Lapso establecido por el COPP Art. 234-236 para que el ministerio público (sic) ratifique su acusación) contados a partir de la privación de libertad de mi defendido (09/07/2017) (…) en fecha 23/08/2017 (día del vencimiento del lapso para ratificar acusación), no refleja ningún indicio de ratificación de acusación por parte del ministerio público (sic) (fiscalía primera), y mucho menos una consignación de prórroga de los 15 días que establece la ley Adjetiva en la materia (COPP). Es por ello, que esta defensa técnica consigno (sic) en fecha 28/08/2017 (día 50), solicitando DECAIMIENTO DE MEDIDA, motivado a la inexistencia de una acusación, lo cual me entreviste (sic) con la (sic) secretario del tribunal al igual que con la honorable jueza María José Orellano, explicando lo sucedido y solicitando se pronuncie en la brevedad posible, ya que en fecha 24/08/2017, (día 46) aparecía en el sistema IURIS, la realización de una audiencia de captura a uno de los beneficiados en la pasada audiencia de presentación, por haber violado el beneficio de 241 Nº 1 (sic), el cual presentado y puesto a la orden de este honorable tribunal por la misma representación fiscal primera, lo cual pude notar que estamos en presencia de una privación ilegítima. Pero sin embargo hoy día 30/08/2017 revisando por el sistema IURIS, me encuentro con la sorpresa de que fue negada tal solicitud invocada por mi persona en representación de mi defendido, fundamentado este honorable tribunal, de que ya estaba la acusación fiscal, pero que no fue interpuesta en su debido momento. Argumentos insuficientes que denota esta humilde defensa, YA QUE VULNERA TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCION DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA EN CONCORDANCIA CON EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En este sentido, esta defensa técnica consigna formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL En (sic) Contra (sic) De (sic) La (sic) Decisión (sic) Dictada (sic) En (sic) Fecha (sic) 30/08/2017, por ante este honorable tribunal, ya que violentó las garantías consagradas en nuestra carta (sic) magna (sic), en los art, (sic) 26, 27, 28, 44, numeral 1, 49 en general, en concordancia con los art, (sic) 12, 13, 14, 18, 19, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vulnera todos los derechos, principios y garantías consagradas, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, finalidad del proceso, oralidad, contradicción y control de la constitución (sic), todos violentados a mi patrocinado con el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por mi persona…”
Por auto de fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, quien conoció de la solicitud de amparo (habeas corpus), declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 7, 67 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de septiembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, y, por auto de fecha 11 de septiembre de 2017, se le dio el curso legal correspondiente, designándose ponente al Juez Joel Antonio Rivero.
La Corte pasa a pronunciarse del amparo interpuesto, en la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el escrito de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) formulado por el abogado El abogado ALFONSO GORDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 242.806, domiciliado en Calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 5, oficinas 5-3, teléfono 0242-5046607, Barquisimeto, estado Lara, por escrito que denomina HABEAS CORPUS, dirigido al Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua y presentado en fecha 31 de agosto del presente año, quien en su presunto carácter de defensor del imputado ENRIQUE PRADO MENDOZA, señala que: “…consigna formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL”, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, mediante el cual le negó el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la solicitud de amparo, es la decisión dictada, en fecha 30 de agosto de 2017, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitado por la defensa, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido. Y así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Establecida la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado ALFONSO GORDILLO, esta Corte de Apelaciones de la lectura y análisis del escrito correspondiente, observa:
Primero: Que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta, a la legitimación del accionante, al no presentar poder otorgado o el acta de juramentación como abogado defensor del ciudadano ENRIQUE PRADO MENDOZA.
Al respecto, cabe señalar que:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derecho constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hàbeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trata de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sentencia Nº 2177 de fecha 12 de septiembre de 2002)
Sobre la legitimación de los abogados defensores, en el proceso penal, para ejercer la acción de amparo, ha dicho la Sala Constitucional:
“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Subrayado propio. Sent. 307/12).
Por lo tanto, al no consignar poder conferido por el ciudadano ENRIQUE PRADO MENDOZA, o en su defecto, acta de juramentación como defensor, se colige que el abogado ALFONSO GORDILLO, no se encuentra legitimado para ejercer la acción de amparo, por no ser el directamente afectada en sus derechos y garantías constitucionales; lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Segundo: Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que no se observa del contenido del expediente copia, al menos simple, de la decisión la cual se pretende accionar. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia número 07 del 01 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.
Igualmente, en sentencia Nº 565 de fecha 10 de agosto de 2017, la Sala Constitucional, señaló:
“la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción…”
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado ALFONSO GORDILLO, quien dice actuar como abogado de confianza del ciudadano ENRIQUE PRADO MENDOZA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 7585-17
JAR/