REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 216

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los tres (3) recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de agosto de 2017. El primer recurso, interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA. El segundo recurso, interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA. Y el tercer recurso, interpuesto por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, todos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de septiembre de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, lo hará del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso fue interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, quien aceptó la defensa en fecha 12/08/2017, según consta en acta de audiencia oral cursante de los folios 45 al 50 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/08/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (18/08/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso fue interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, quienes aceptan la defensa en fecha 12/08/2017 y prestan el juramento de ley, según consta en acta de audiencia oral cursante de los folios 45 al 50 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 25 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/08/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (18/08/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, los recurrentes no fundamentan su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, se fundamenta en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la nulidad absoluta alegada ante el Tribunal de Control, por lo que entra a conocer esta Alzada el presente recurso de apelación, conforme a la parte in fine del artículo 180 eiusdem. Así se decide.-

• TERCER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el tercer recurso fue interpuesto por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, quien acepta la defensa en fecha 12/08/2017 y presta el juramento de ley, según consta en acta de audiencia oral cursante de los folios 45 al 50 de las actuaciones principales de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 42 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/08/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (18/08/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA:

Por último, visto que en fecha 18 de agosto de 2019, es recibido ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JAIME GARCÍA MANOSALVA y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALVA, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta por inconstitucional, de los siguientes actos procesales:
(1) Audiencia de presentación, imputación, calificación de aprehensión en flagrancia y declaratoria de incompetencia territorial de fecha 11/08/2017 y el auto fundado de fecha 15/08/2017 efectuados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora con relación al expediente KP11-P-2017-001118.
(2) La audiencia de fecha 19 de agosto de 2017 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual dispone la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con relación al expediente 1CS-12.334-17.
(3) El auto de fecha 23 de agosto de 2017, estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se declara la acumulación de las causas, con relación al expediente 3CS-12.602-17.
Del contenido de dicho escrito consignado ante esta Alzada, se observa, que los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, pretenden hacer valer de manera autónoma ante esta Corte, la nulidad absoluta de una serie de actos procesales, cuyo conocimiento tuvieron en fecha 19/08/2017, al momento en que fue llevado a cabo por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la fijación de una audiencia oral, la cual fue posteriormente dejada sin efecto (folios 157 y 158 de las actuaciones principales), ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien tenía las actuaciones principales.
Por lo que el lapso de apelación que tenían los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, para impugnar la decisión publicada en fecha 15/08/2017 por el Tribunal de Control Nº 10, Extensión Carora, así como de la decisión de remisión de actuaciones de fecha 19/08/2017 emitida por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, comenzó a transcurrir a partir del día 19/08/2017, fecha en que estando presentes dichos Abogados ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, según se observa de las firmas estampadas al folio 158, donde manifestaron su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 10, Extensión Carora.
Y el lapso para interponer el correspondiente recurso, contra el auto de acumulación de fecha 23/08/2017 dictado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, comenzaba a transcurrir desde el momento en que hayan quedado debidamente notificados, en razón de que el Tribunal libró en fecha 24/08/2017, las correspondientes boletas de notificación a las partes (folios 163 al 176 de las actuaciones principales).
De modo que, las nulidades no están concebidas como un medio recursivo, que pueden ser interpuestas directamente ante el Tribunal de Alzada sin el correspondiente recurso de apelación, por cuanto expresamente el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”; de allí, que la presente solicitud de nulidad se declara INADMISIBLE por cuanto debió ser planteada ante el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Corte pronunciarse sobre el escrito presentado por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en razón de que estando a derecho dichos Abogados desde el día 19/08/2017, tenían la correspondiente vía recursiva. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA; SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2017, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA; TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2017, por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA. Todos interpuestos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y CUARTO: Se declara INADMISIBLE el escrito de nulidad absoluta suscrito por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JAIME GARCÍA MANOSALVA y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALVA, recepcionado por esta Corte en fecha 18/09/2017, conforme a la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que estando a derecho dichos Abogados desde el día 19/08/2017, tenían la correspondiente vía recursiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7599-17.
LERR.-