REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 313
Causa Nº 7602-17
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputada: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (CANTIDAD MENOR).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 30 de agosto de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 19 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de la imputada Dayana Carolina González Millan, Venezolana, de 32 años de edad cedula V-17.013.777, de profesión u oficio comerciante, nacida el día 25-01-1985, residenciado en el Eje carretero Guanare-Barinas, carretera vieja, cerca del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, casa s/nº, en Guanare Estado Portuguesa, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE PRECALIFICA el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asuntos a través del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mantener su lugar de reclusión, desestimando la solicitud de imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa.
QUINTO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. Igualmente se acuerda la copia solicitada por la representación Fiscal y la defensa público. Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Y se ordena como sitio de reclusión en la Guardia Nacional de Boconoito…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19-08-2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, plenamente identificado en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de 1a Ley sobre el hurto y robo de vehículos, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación de los hechos atribuidos, considerando con base a las actas de investigación. Si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE.
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia…omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito… “en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad--”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientas que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
…omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representada…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 4 y 5 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de sus patrocinados en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representada, DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, no coincidiendo la detensión (sic) de sus representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios aprehensores, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal… Por esta razón, la petición de la defensora, se enmarco en la existencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
Como se evidencia, en si caso de narras, ésta representación Fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 08 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y según prueba de orientación se le incautó la cantidad de 489 gramos con setecientos miligramos de marihuana. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase a los imputados de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 1, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de! Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa Pública Abogados YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensa Pública de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN contra la decisión del Juez Primero de Control de fecha 18/08/2017, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas antes mencionada y así lo declare…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendida, fundamentando su recurso en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(2) Que “con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de 1a Ley sobre el hurto y robo de vehículos, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad”.
(3) Que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representada.
(4) Que no están acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y le sea decretada la libertad inmediata a su defendida.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho y cumple con los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, tiene una pena que oscila de 8 a 12 años de prisión, existiendo el peligro de fuga por la pena que se le puede llagar a imponer a la imputada. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas planteadas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos de la imputada, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que “con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de 1a Ley sobre el hurto y robo de vehículos, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad”, esta Alzada observa:
La presente causa penal se inicia con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y no por el delito señalado por la defensa pública en su escrito de apelación.
Ahora bien, partiendo del error material cometido por la recurrente en su escrito de apelación, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, que del Acta de Investigación Policial Nº GNB-009-2017 (folio 10), efectivamente la ciudadana DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN fue aprehendida en fecha 17/08/2017, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, cuando a bordo de un vehículo de transporte público, los efectivos militares practicaron la revisión de todos los pasajeros, lográndole la incautación a la referida ciudadana, de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro oculto entre los senos, y de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, observándose en su interior una materia de color marrón pastosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “CRISPI”. Dicho procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos instrumentales.
Igualmente se cuenta con las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos instrumentales del procedimiento (folios 13 y 14), donde señalan, que una funcionaria militar logró incautarle a una ciudadana que se trasladaba en el mismo trasporte público, un (1) envoltorio de entre los senos, y dos (2) envoltorios más sujetas a la franelilla en el abdomen, y al abrir los envoltorios, se observó una sustancia pastosa marrón de la droga denominada Crispi.
Así mismo, constan las Actas de Inspección Técnica efectuada en fecha 17/08/2017 al Punto de Control de Boconoito y al vehículo marca Encava (folios 23 al 26), donde se aprecia el sitio donde se produjo la aprehensión de la imputada.
De igual manera, constan insertas en el expediente: la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 816 practicada al teléfono celular incautado a la imputada (folios 30 y 31), la Inspección Nº 1618 practicada al vehículo marca ENCAVA, modelo Mini Bus, placas 508AA65 donde viajaba la imputada (folio 32), la experticia de reconocimiento Nº 453 efectuada a la copia fotostática del listín de pasajeros (folio 33), la Inspección Nº 1617 efectuada a la vía pública, ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 62, punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Genaro de Boconoito (folio 34) y los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan los objetos incautados (folios 36 al 39).
De igual modo, consta al folio 28, la respectiva prueba de orientación practicada en fecha 18/08/2017 a la sustancia incautada a la ciudadana DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, en la cual se indicó lo siguiente:
-Un (01) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes medidas: 16 cm, de largo, 04 cm de espesor y 6,5 cm de ancho, elaborado de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente con una textura rugosa, material sintético transparente, cubierto de cinta adhesiva de color negro y cinta adhesiva de color marrón, el cual posee una pequeña abertura de aprox. 2 cm, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
-Un (01) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes medidas: 16,5 cm de largo, 3,5 cm de espesor y 6,5 cm de ancho; elaborado de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente con una textura rugosa, material sintético transparente, cubierto de cinta adhesiva de color marrón, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un PESO NETO DE CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
- Un (01) envoltorio, en forma rectangular, con las siguientes medidas: 16 cm de largo, 4,5 cm de espesor y 7, 5 cm de ancho; elaborado de adentro hacia a fuera de la siguiente manera: material sintético transparente con una textura rugosa, material sintético transparente conocido comúnmente como envoplast, material sintético de color blanco, cubierto de cinta adhesiva de color marrón, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.
Dichas muestras resultaron positivas a la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (489) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.
Ahora bien, la cantidad de droga incautada a la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, excede de los veinte (20) gramos de marihuana, límite máximo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para considerar una posible posesión para consumo.
Y a su vez, la cantidad de droga incautada, no excedió los quinientos (500) gramos de marihuana, considerándose que el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente, se produjo en cantidades menores conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que, de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la autoría de la ciudadana DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido en un medio de transporte público.
Con base en dichas consideraciones, se da por acredita el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta Corte verificar si se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 3 de dicho artículo, referido al periculum in mora. A tal efecto, se considera lo siguiente:
- Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
- Que la imputada fue aprehendida en situación de flagrancia, la cual fue calificada por la Jueza de Control, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que el sólo hecho de que la imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión militar, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ella, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
- Que conforme a la sentencia Nº 1859 que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se observa lo siguiente:
“De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide…”
Del contenido de dicha sentencia, oportuno es referir, que la misma regula la posibilidad de concederle a los imputados procesados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); más no indica, que en estos delitos proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fase preparatoria.
- Que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando exentos de beneficios que puedan conllevar su impunidad.
- Que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aplicadas –en este caso– en fase preparatoria del proceso, son consideradas un beneficio procesal, que aun cuando son restrictivas de la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente la condición del procesado objeto de esa medida; por lo que no procede en el presente caso, lo peticionado por la recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Con base en dichas consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho, al acreditarse de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose incursa la ciudadana DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En suma, de los anteriores razonamientos lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de la imputada DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MILLAN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación-.
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7602-17.
LERR/