REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _316
Causa Nº 7550-17.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada EUGENIO MOLINA BRIZUELA.
Acusado: EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PREPARACION DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación anunciado en fecha 14 de julio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 21 de julio de 2017, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la dictada en fecha 14 de Julio de 2017 y publicada en fecha 19 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO (occiso), y se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó el decaimiento de la medida de privativa de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03/02/2013, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PREPARACION DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, y 357, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ARGENIS MARTIN VIRGUEZCARO, y en fecha 16/05/2013 este Tribunal de Juicio aperturó la celebración del Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido Tres (03) años y Dos (02) meses, sin que se haya concluido el Juicio a pesar de haberse recepcionado todos los medios de prueba y constar todas las resultas de los testigos que no fueran ubicados, y que si bien se han producido dilaciones, las mismas se han producido por el no Traslado del acusado quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, vale decir, que no ha sido imputable al acusado el transcurrir del tiempo sin que se haya culminado el Juicio, aunado a la circunstancia de que el Representante Fiscal no solicito la Prórroga Legal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos graves, en el caso particular existe una situación sui generis apreciada por esta Juzgadora que no implica de manera alguna adelanto de opinión, como lo es que el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no ofreció medio probatorio alguno para acreditar la muerte violenta de la victima, lo cual implica que no existe cadáver de persona alguna que haga determinar la existencia del Homicidio y habiéndose recepcionado todos los órganos de prueba y constando de las resulta de la no ubicación de los testigos que no comparecieron al desarrollo del debate, pretende el Representante Fiscal a toda costa mantener indefinidamente un Juicio aperturado y con una persona detenida, no habiendo colaborado de manera alguna en relación a la ubicación de los órganos de prueba que comparecieron al Tribunal para ser recepcionados, y tampoco aportó resultas, pretendiendo que el Tribunal practique diligencias para ubicar los testigos de los cuales constan las resultas de su no ubicación y rífelos cuales se desconoce su paradero, en tal sentido, a criterio de quién aquí decide, no existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medida de coerción personal impuesta al acusado; es por lo que se Decreta de Oficio el Decaimiento De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, impuesta en fecha 03/02/2013 al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, y 357, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 242 Eíusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (08) días; con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, les será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Ibídem, debiendo suscribir a tal efecto la respectiva Acta de Compromiso. Así se delcara.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que; (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficia! Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida no es impugnable, mucho menos es Irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa el presente recurso con fundamento en el artículo 439. numeral 4 v 5° del Código Orgánico Procesal Penal., y por cuanto contra la misma decisión opera el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 ejusdem por la entidad del delito que se juzga.
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándolo en tiempo hábil, en razón de los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son LUNES 17, MARTES 18, MIÉRCOLES 19. JUEVES 20 Y VIERNES 21 DE JULIO DEL 2017: tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a alguna de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos. En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Julio de 2017, durante la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, OTORGO, una Medida Cautelar establecida en el Articulo 242, consistente en la Detención Domiciliaria, al ciudadano acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PREPARACION DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, Siendo menester hacer de su conocimiento que el primer delito (HOMICIDIO INTENCIONAL) entra en el catalogo de delitos que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el Efecto Suspensivo.
Por lo ante señalado deja el juez en tela de juicio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando a todas luces los derechos que le corresponden a la víctima, a ser oída por formar parte del proceso, toda vez el fallo fue dictado sin su presencia y sin la mas mínima apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, ni tampoco tomo en cuenta el bien jurídico tutelado, configurándose por medio de esta decisión el peligro de fuga y de consumase la misma mediante la materialización de una decisión judicial como la hoy recurrida causaría un gravamen irreparable a las víctimas y pondría en riesgo la administración de la justicia, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en los numerales 5o del art 439 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia del mismo y permite a la Representación Fiscal interponer y ejercer de manera forma! en este acto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto el Delito de HOMICIDIO, encuadra perfectamente dentro de la amalgama de delitos que nos indica el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, ciertamente se ha prolongado el juicio oral y publico sin tener aun una sentencia definitiva, pero no es menos cierto que las razones de este retardo procesal no se debe a causa de ninguna de las partes, y a todas luces estamos en el desenlace del debate probatorio, donde ya se han evacuado casi todos los órganos de pruebas, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2013 por Orden de Aprehensión, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA.
CAPITULO IV DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos magistrados, es el caso que en el presente asunto penal el Juzgador motiva y fundamenta su decisión, considerando que luego de realizar la revisión al expediente constato que el acusado: EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 26 de Enero de 2013, y hasta la presente fecha su situación jurídica se ha prolongado por el lapso de 4 AÑOS 6 MESES, sin que haya concluido juicio con sentencia definitiva.
Si bien es cierto lo que afirma el juzgador, que han transcurrido mas de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitiva, no es menos cierto que en la presente causa se realizo la Audiencia Preliminar en fecha 28-05-2013, es decir (Dos meses después de su aprehensión) donde el Tribunal Segundo de Control Admite Totalmente la Acusación y los Medios Probatorios, Ordenando su Apertura a Juicio Oral y Publico posterior a este acto en fecha 07-08- 2013, se Inicia ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, el debate de Juicio Oral y Publico mas sin embargo lastimosamente en fecha 11-02-2014 se Interrumpe el debate de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el principio de inmediación, y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, para iniciarlo nuevamente en fecha 16-05-2014, por ante el mismo Tribunal, queda evidenciado de esta manera que aun con la complejidad de la presente causa, se le ha dado un seguimiento procesal y es evidente que no existe una mala intención de ninguna de las partes en querer retrasar el proceso judicial, y es por ello este recurrente no comparte el criterio ni los fundamentos explanados por la Juzgadora en acordar a estas alturas cuando estamos por concluir el Debate Probatorio un Decaimiento de la medida Privativa Judicial de Libertad Infringiendo de manera flagrante lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo menester de esta vindicta publica hacer del conocimiento a esa honorable corte de apelaciones que el Acusado ya en una oportunidad quiso evadir la justicia, siendo por medio de una Orden de Aprehensión que resulta aprehendido, es decir seis meses después de haber cometido el aberrante hecho, a todas luces es evidente que el sujeto activo nunca tuvo intención de apegarse a la norma mucho menos de ponerse a derecho con la justicia Venezolana. Porque estaba consciente que el Delito cometido es Grave y repudiado por la sociedad venezolana como son los Delitos de HOMICIDIO. ROBO. ROBO AGRAVADO, v PREPARACION DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA cuya sanción en su limite máximo es igual o superior a los 15 años de prisión, y evidentemente no se encuentra prescrita, asimismo hago saber que los múltiples diferimientos en el presente asunto se deben a razones ajenas no imputables al Ministerio Publico ni a los Órganos de Administración de Justicia, simplemente son causas fortuitas e inesperadas que escapan de las manos de los que administran justicia, siendo en su mayoría por falta de traslado (Vehículos sin repuestos y sin neumáticos) Tribunal sin Despacho (por racionamiento eléctrico y otras eventualidades, como plan cayapa o de agilización de casos) Interrupciones para garantizar el principio de mediación, entre otros factores no atribuidos al Ministerio Publico..”: en fin son causas o motivos de diferimientos que humanamente no pueden ser imputables a ninguna de las partes, por lo tanto quien aquí suscribe considera que no existe la Inactividad Procesal, al contrario a pesar de las dificultades se ha venido desarrollando progresivamente el debate de Juicio oral y Publico, como se puede comprobar en el RECORRIDO PROCESAL, por esta razón considero que no es descabellada solicitar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER porque a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico, siempre se ha mantenido firme asistiendo a todas las audiencias pautadas por el Tribunal, y mas cuando aun cuenta con suficientes elementos para mantener la medida privativa de libertad, ya que no han variado de modo alguno las circunstancias fácticas que dieron origen a la misma, y este caso en común llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, Se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad” perdiendo así la esencia y el fin de la justicia es decir PRIMERO: Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los Delitos de Homicidio Intencional, Articulo 405, Robo Agravado Articulo 458, Preparación de un Siniestro en la Vía Publica Articulo 357 todos previsto y sancionado en Código Penal Venezolano Vigente, y el Robo Agravado de Vehículo Automotor Previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SEGUNDO:. Por la Magnitud y Gravedad de los delitos antes nombrados existe lógicamente una presunción razonable por las circunstancias del caso presumir fácilmente un peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad igual o superior a Quince (15) años de Prisión, también Existen fundamentos serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es Autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; TERCERO: Aunado a esto la causa se encuentra en fase de juicio; (Continuación del Debate Probatorio) para ser mas especifico, ya casi por concluir donde estarán en las próximas audiencias evacuando los medios de pruebas promovidos por el Fiscal en su Acusación, los cuales demostraran la credibilidad del hecho y culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la posible obtención de una sentencia condenatoria CUARTO: Ya el acusado de marras en una oportunidad evadió la justicia, y fue necesario utilizar mecanismos como Orden de Aprehensión para ponerlo a Derecho y sujetarlo a esta medida para garantizar su comparecencia al Tribunal.
cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades ha establecido que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, porque de hacerlo así una vez acordada una solicitud de prorroga la medida privativa de libertad se podría prolongar hasta el termino mínimo de la pena, en ese sentido seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que otorgar una medida menos gravosa no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe, en un resultado indebido.
SENTENCIA N° 1315 del 22 de junio de 2005. caso: Campo Elias Dueñez Espina, expuso que:
No procederá en decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos dicho lapsos haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en tina infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, jodo. lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten, en. el proceso. Es decir el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y lá protección y seguridad de la victima (...) Negritas y Subrayado Nuestras.
Cabe destacar que el Juez de Juicio Nro 04, Extensión Acarigua, NO, realizo una revisión minuciosa, al legajo de actuaciones, por lo tanto fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General, debido a que la decisión la tomo en una Audiencia que correspondía a la Continuación de Juicio (Debate Probatorio) y por la magnitud de los delitos admitidos de forma total en Audiencia Preliminar en el presente caso como son HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y LA PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA, considero que debió tomarse su tiempo para analizar y evaluar de manera disgregada los motivos de diferimientos y la causa que llevaron a la prolongación de una sentencia definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad del hoy acusado. Aunado a esto es oportuno reiterar ciudadanos magistrados que nos encontramos en la fase de Continuación de Juicio, donde se han descargado, evacuado y recepcionado. de manera progresiva, constante y oportuna gran parte de los Órganos de Prueba, e incluso son pocos los Órganos de Prueba que faltan para concluir el Debate de Juicio Oral y Publico, a pesar de la dificultades que actualmente atraviesa nuestro país, (Cierre de vías, falta de repuesto para los vehículos que facilitan el traslado de los detenidos, falta de neumáticos, diferimientos por racionamientos eléctricos, interrupciones entre otrosí en ese sentido considero que lo mas ajustado a Derecho es que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 4, Extensión Acarigua, agilizara un poco mas y de manera mas efectiva la comparecencia de los Testigos y Órganos de pruebas que faltan, quienes están ubicables y de los cuales ese tribunal posee los Datos Filiatorios y las Direcciones exactas. Tanto así que siempre como ministerio publico e interesados por una justicia sin dilaciones estamos a disposición y hemos colaborados con la comparecencia de los Órganos de Pruebas, promovidos, y es por estas razones que es evidente que la juez ignoro totalmente el daño causado, tomando una decisión que viola el principio de Proporcionalidad establecido en e! Articulo 230 de la Norma Adjetiva Penal.
Es Importante señalar que el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de vanos delitos se tomará en cuenta i a pena mínima del delito más grave.
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
El decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima, circunstancias estas que fuero totalmente ignoradas por el Juez de Juicio y por ende dicta una decisión que carece de fundamento.
Decretando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e imponiendo una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 ejusdem, teniendo conocimiento el Ministerio Público de esta incongruente decisión el día 14 de Julio de 2017, mediante Audiencia de Continuación efectiva de Juicio, se evidencia así la violación flagrante a la norma adjetiva penal en su Artículo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1. - En fecha 26 de Enero de 2012, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control Extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido Por Orden de Aprehensión, en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa, de Libertad, para el hoy acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el Imputado para esta fecha quiso evadir la justicia adoptando un comportamiento desleal para con el proceso venezolano, lo que lleva al ministerio publico solicitar orden de aprehensión y al tribunal restringir su libertad, posterior a esta Audiencia se llevo a cabo el día 28 de Mayo del 2013 Audiencia Preliminar, en la cual se ratifico mantener la medida acordada, admitiendo ese Tribunal la acusación en su totalidad y se ordeno apertura a juicio oral y publico (por existir suficientes elementos con probabilidad de sentencia condenatoria) de igual manera se ha iniciado el debate a Juicio oral y Publico, en varias oportunidades sin embargo el mismo ha sido interrumpido, por causas ajenas a nuestra voluntad, aunado a que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y en este sentido
2. - El delito de Homicidio en Venezuela, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual en el presente caso no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar, tranquilidad a las víctimas y a la sociedad, así como el efectivo resultado del proceso, por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el acusado EDUARDO DAVID RAMOS, no pueda evadirse y escabullirse del presente proceso penal, como lo hizo en la fase de investigación razón por la cual le fue librada orden de aprehensión, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237 Ejusdem..
3. - El Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 34 del 20-01-2006, estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida” siendo asi las cosas hasta la presente fecha se mantenido de manera firme que el presente caso el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, esta de manera directa involucrado como sujeto activo en el delito antes mencionado, por lo tanto su libertad de la forma que lo quiere plantear el Tribunal de Juicio 04, Extensión Acarigua, genera un Riesgo y un daño irreparable a la victima, porque viola de manera sistemática lo establecido en el articulo 19, 26 y ultimo aparte del articulo 30 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. - En atención a lo antes analizado, es importante destacar que al hoy acusado, fue necesario SOLICITARLE UNA ORDEN DE APREHENSION, para ponerlos de manera forzada a derecho, ya que evadió la justicia por mas de SEIS MESES, luego que cometió el horroroso hecho punible en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO. Ahora bien con esta medida impulsada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio 04, Extensión Acarigua ¿Quien nos garantiza como estado que el acusado mantendrá un comportamiento leal con la Justicia? Si ya una vez se encontraba prófugo.
5.- El Juez No tomó en cuenta el CRITERIO REITERADO de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quienes señalaron en Sentencia N° 239 del 16 de Septiembre de 2016, entre otras cosas, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes; la norma aplicable, en el presente caso, es el artículo 230 del Código penal adjetivo, siendo que los delitos atribuidos, en el presente caso, son HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, (admitidos totalmente en fase Intermedia) cuya pena mínima, es igual o superior a Quince (15) años de prisión, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por la multiplicidad de delitos y la gravedad de los mismos y así lo ha decido esa Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades. Sin duda alguna se puede observar a simple vista, que el Juez de Juicio 04, Extensión Acarigua, carece de UNIFORMIDAD DE CRITERIO.
6.- Asimismo, el Juez de Juicio N° 4, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Víctimas, ya que no tomó en consideración la abundantes jurisprudencias de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión), es decir para cualquier decisión que ellos puedan tomar deben tener presentes a las víctimas, para no ¡levar un proceso judicial a sus espaldas, solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Establecido así en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Maguira Ordoñez de Ortiz.
7.- Para finalizar cito nota textual ...la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712. del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto v que havan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio v otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio v consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso v que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242. Fecha 26-05-09) En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, v la protección v seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.(...) Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado A M. está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO v ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: en tanto que el acusado M A P C. está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “... cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Per lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no ie asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por ia recurrida se encuentra ajustada a derecho, v no les produce un gravamen irreparable a los acusados A M v M A P C. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Decisión N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015. Exp. N° 6476-15V’ extracto tomado del Expediente 7017-2016, sentencia 239 de fecha 16-09-2016, Decisión Emanada de esa Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta Medida, y no valora la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 430 ejusdem, SOLICITO se REVOQUE la decisión de fecha 14-07-2017, hoy aquí recurrida, y se ordene mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, SEGUNDO; acusado por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL. ROBO AGRAVADO. PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA PREVISTOS v ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 405, 458, 357 del código penal y artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA, en su condición de Defensora Publica del acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
El Ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, contra Sentencia de Auto, dictada en fecha 14/07/2017, mediante la cual la Juez en funciones de Juicio No. 04, otorgó a mi defendido EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Continuación de Juicio realizada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, después que la Juez dentro de sus facultades como Juez Rector del Proceso, OTORGO DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el proceso seguido a mi defendido data del año 2013, y se encuentra privado de su libertad desde el 28/05/13, sin que se haya realizado su juicio oral, por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa, es por ello que la Ciudadana Juez otorgó a mi defendido la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende que a mi defendido se le instruye la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionados en los artículos 405, 458, 357 del Código Penal y Artículos 5 y 6 N° 1,2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo menester hacer de su conocimiento que el primer delito (HOMICIDIO INTENCIONAL),para que se configure este delito debe existir el elemento de convicción fundamental como es el Levantamiento e identificación del cadáver y Autopsia, elementos estos que deben ser obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso, tal como lo establece los artículos 181, 200 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa, considera que no existe un alto pronostico de una sentencia condenatoria ya que no existe un medios de prueba que permita demostrar el cuerpo del delito y encuadrarlo en el delito acusado por el ministerio publico como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, y en este proceso indudablemente lo único que ha ocurrido es la detención prolongado de mi defendido, ya que agotado los 45 días de la investigación ni posterior a ello, la fiscalía no acredito, ni podrá acreditar la participación, ni la responsabilidad penal de mi defendido en el delito acusado, estamos en presencia Ciudadanos Magistrados, en un caso nunca visto en la jurisprudencia del Estado Portuguesa, y sin temor a equivocarme de la jurisprudencia patria, por cuanto la decisión de la magistrada, se encuentra ajustada a derecho y en resguardo de los derechos y garantías procesales y constitucionales como directora del proceso. Es por lo que considero, que este Recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público envuelto de “Mala Fe” debe ser desestimado y en consecuencia debe imponer la medida decretada por el Tribunal.
Artículo 200: “En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de precederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y la ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes,.,.”
Solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberán conocer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, aplicar el Control Difuso Constitucional, establecido en el Artículo 334 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco igualmente lo establecido en el artículo 44.5 Constitucional, ya que la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013, referente al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, colide con lo establecido en La Constitución de la República, constituyendo una violación a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, ratificado en el artículo 24 Constitucional. Sin embargo, para cumplir el Estado el compromiso de proteger los bienes jurídicos tutelados, a través del ius puniendo, está autorizado para que, por medio de subagentes, afecte derechos fundamentales de aquellos que han cometido delitos, en especial el de la libertad, para facilitar la celebración del juicio, y en algunos casos como sucede en nuestra legislación, para asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación. Esto representa un conflicto de intereses entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a los ciudadanos, es decir, el Estado se encuentra “entre el Sistema de la Libertad y el sistema Coercitivo”.
Mas recientemente, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente 15-0419 del 02-06-2015, señaló que ratifica lo señalado por la Sala Penal en su fallo No. 2.177/2004, en la cual estableció: “Así pues, de acuerdo con el contenido de dicha Sentencia, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado después de previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento (..).
De dicha decisión la Fiscal del Ministerio Público Décimo Segundo, interpuso RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal.
Esta decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, entiende que todo proceso penal debe concluirse en un lapso no mayor de DOS (02) AÑOS, por lo que toda persona que exceda de este lapso de tiempo privado de su libertad sin que se haya resuelto su situación jurídica, deberá ser revisada dicha medida y podrá ser juzgado en libertad.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como ustedes pueden observar, es inminente la procedencia de la LIBERTAD DE MI REPRESENTADO Y QUE PROCEDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA, en virtud del conocido principio de proporcionalidad previsto en el plurimencionado articulo 230 de la norma adjetiva penal, ahondar más en el punto, sería redundar sobre los derechos que son inherentes a mi defendido, por lo que era muy evidente que se acordara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido ya que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, sin que se haya logrado realizar el juicio oral a mi defendido, como consecuencia de ello, la Ciudadana Juez de Juicio 4, acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. Por lo anteriormente expuesto para esta defensa resulta contradictorio, el hecho de que se pueda privar de libertad a quien todavía se presume inocente, llámesele imputado, procesado, en razón del sagrado derecho y garantía que se le lesiona, que si bien es fundamental, no lo es menos el derecho a la seguridad personal o colectiva. Al Estado se le presentan serias dificultades al amparar al mismo tiempo y con todas las garantías, derechos fundamentales como los señalados, de allí que en muchos casos esta circunstancia reviste un gran conflicto tanto para el Estado como para los ciudadanos, al pretender garantizar la seguridad ciudadana y al mismo tiempo querer realizarse el Debido Proceso, como lo es al garantizar el imputado el derecho fundamental que tiene a ser juzgado en libertad. “Si la presunción de inocencia como garantía, señala que el imputado es inocente mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, en virtud de ese estado de inocencia, su libertad debe ser la regla y la restricción de la misma por motivos fundados será la excepción” (Subrayado mío).
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 14 de julio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 21 de julio de 2017, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la dictada en fecha 14 de Julio de 2017 y publicada en fecha 19 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO (occiso), y se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “no comparte el criterio ni los fundamentos explanados por la Juzgadora en acordar a estas alturas cuando estamos por concluir el Debate Probatorio un Decaimiento de la medida Privativa Judicial de Libertad Infringiendo de manera flagrante lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
2.-) Que “… el Delito cometido es Grave y repudiado por la sociedad venezolana como son los Delitos de HOMICIDIO. ROBO. ROBO AGRAVADO, v PREPARACION DE UN SINIESTRO EN LA VIA PUBLICA cuya sanción en su limite máximo es igual o superior a los 15 años de prisión, y evidentemente no se encuentra prescrita…”.
3.-) Que “…los múltiples diferimientos en el presente asunto se deben a razones ajenas no imputables al Ministerio Publico ni a los Órganos de Administración de Justicia, simplemente son causas fortuitas e inesperadas que escapan de las manos de los que administran justicia, siendo en su mayoría por falta de traslado (Vehículos sin repuestos y sin neumáticos) Tribunal sin Despacho (por racionamiento eléctrico y otras eventualidades, como plan cayapa o de agilización de casos) Interrupciones para garantizar el principio de mediación, entre otros factores no atribuidos al Ministerio Publico…”.
4.-) Que no han variado de modo alguno las circunstancias fácticas que dieron origen a la misma, y este caso en común llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Que le causa daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en General
6.-) Que “…al hoy acusado, fue necesario SOLICITARLE UNA ORDEN DE APREHENSION, para ponerlo de manera forzada a derecho, ya que evadió la justicia por mas de SEIS MESES …”.
Por último, solicita el recurrente, se revoque el fallo impugnado y se le mantenga al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación “…que no existe un alto pronostico de una sentencia condenatoria ya que no existe un medios de prueba que permita demostrar el cuerpo del delito y encuadrarlo en el delito acusado por el ministerio publico como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, y en este proceso indudablemente lo único que ha ocurrido es la detención prolongado de mi defendido…”, así mismo indica que resulta contradictorio, el hecho de que se pueda privar de libertad a quien todavía se presume inocente, llámesele imputado, procesado, en razón del sagrado derecho y garantía que se le lesiona, que si bien es fundamental, no lo es menos el derecho a la seguridad personal o colectiva, por ultimo solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 03 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que acordó ratificarle al imputado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la orden de aprehensión librada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la víctima ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO (occiso), (folios 256 al 259 de la Pieza Nº 01).
2.-) En la misma fecha (03 de febrero de 2013), el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 260 al 268 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 22 de marzo de 2013, fue consignado escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO (occiso) (folios 288 al 307 de la Pieza Nº 01), fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el dia 24/04/2013 (folio 02 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 24/04/2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia del imputado por falta de traslado y del representante de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 28/05/2013 (folio 07 al 08 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 28 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 16 al 20 de la Pieza Nº 02).
6.-) En fecha 30 de mayo de 2013, se publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente al auto de apertura a juicio (folios 21 al 31 de la Pieza Nº 02).
7.-) En fecha 12/07/2013 el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y le dio el curso de ley correspondiente (folio 38 de la Pieza Nº 02).
8.-) En fecha 15/07/2013 se fija el juicio oral y público para el día 07 de agosto de 2013 (folio 39).
9.-) En fecha 07/08/2013 se apertura la celebración del juicio oral y público, interrumpiéndose el día 11/02/2014, por cuanto no se han recepcionado los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 14/03/2014 (folio 105 al 113 de la Pieza Nº 02).
10.-) En fecha 16/05/2014 se apertura nuevamente la celebración el juicio oral y público (folio 173 de la Pieza Nº 02), sin que hasta la presente fecha (22/09/2017) hayan declarado todos los testigos, por cuanto no han sido ubicados.
11.-) En fecha 14/07/2017 en la continuación del juicio oral, la Jueza de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ejerciendo el Fiscal del Ministerio Publico el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 11 al 14 del presente Cuaderno de Apelación).
12.-) En fecha 19/07/2017 se publica el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 16 al 20 del presente Cuaderno de Apelación).
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de febrero de 2013, prolongándose el proceso por un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 30 de mayo de 2013.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por este Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y que es adoptado en la resolución de la presente causa, a los fines de mantener la unificación de criterios.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observándose que el daño producido es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Así mismo, observa esta Alzada, que la recurrida para acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, se basa en que ha transcurrido mucho tiempo sin que se haya realizado el juicio oral por razones no imputables al Tribunal y al imputado; sin embargo, no realiza el iter procesal correspondiente, de los diversos diferimientos ocurridos en la presente causa, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.
Del mismo modo, sorprende a esta Corte, que la Jueza de Juicio haya decretado de OFICIO el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin constar en el expediente solicitud alguna hecha previamente por la defensa técnica del acusado.
En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.
Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, delitos por demás graves que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Es evidente que por la naturaleza de estos delitos, que atentaron contra las condiciones de existencia y de buen desarrollo de la sociedad, debe el juzgador ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde las víctimas vieron vulnerados sus derechos a la vida y a la integridad física.
Así pues, dada la gravedad del hecho cometido por el acusado y el impacto social causado con su conducta, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto; y en consecuencia, REVOCAR el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ en fecha 03 de febrero de 2013, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 14 de julio de 2017 y formalizado en fecha 21 de julio de 2017, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2017 y publicada en fecha 19 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7550-17.-
RAGG/ledt.-