REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 317
Exp. Nº 7575-17
Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 7 de agosto de 2017, por la abogada AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de de la decisión dictada, en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la revisión de la Medida privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado LUIS ALBERTO CARREÑO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndosela por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242, ejusdem.
Recibidas el Cuaderno de Apelaciones, en fecha 30 de agosto de 2017, se le dio entrada y en fecha 31 de agosto de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2017, se acordó solicitar las actuaciones principales al tribunal de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 ibídem.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, se observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogadaAIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa,de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, transcurridos desde la fecha de la notificación de la decisión, hasta la fecha de la presentación del recurso, cursante al folio 18 del Cuaderno de Apelación, se constata que, la decisión recurrida fue dictada en18-07-2017 y publicada en esa misma fecha; que la representación fiscal se dio por notificada en fecha 1 de agosto de 2017; y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2017, habiendo transcurrido, desde la fecha de la notificación fiscal, hasta la presentación del recurso, cuatro (4) días hábiles; en consecuencia, se cumple con el requisito de temporalidad, previsto en el artìculo440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa la Corte:
Que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Ahora bien, según el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación que se inste, contra una decisión que acuerde la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, debe ejercer con base al numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de declararse inadmisible. En tal sentido, en auto Nº 138 de fecha 16 de mayo de 2017, expediente Nº 7365-17, se afirmó:
“…Ahora bien, la recurrente se basa en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que se impuso una Medida Privativa de Libertad; por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el artículo 250 eiusdem, no prevé el recurso de apelación cuando se desestime o se decrete la solicitud de revisión de la medida de coerción; no obstante, nada señala en cuanto al recurso de apelación cuando se trata de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de coerción impuesta.
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
Así las cosas, en el presente caso, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tales decisiones, deben impugnarse conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que producen un gravamen irreparable y no por el numeral 4º ejusdem, en virtud, que el auto se refiere a una revisión de medida cautelar, que fue sustituida por otra; es decir, que no se ésta imponiendo una medida de coerción.
Al respecto, debe señalarse, que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que acordó con lugar la sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, es la de un auto interlocutorio que, conforme al criterio de esta Corte de Apelaciones, causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem. Y Así se decide.”
Por tales razones, se declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el literal c) del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ejusdem; en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto,en fecha 7 de agosto de 2017, por la abogada AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de de la decisión dictada, en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la revisión de la Medida privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado LUIS ALBERTO CARREÑO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndosela por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242, ejusdem.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario
RAFAEL COLMENAREZ
Inmediatamente se realizó lo acordado, conste.
Secretario
Exp.- 7575-17
JAR/.