REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 314
Causa Penal Nº: 7583-17
Defensor Privado: Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA.
Imputado: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO.
Representante Fiscal: Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: CARLOS T.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, en los siguientes términos:
“…omissis…
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa la emisión de una orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión del Imputado, este Juzgado estima que la aprehensión obedece al segundo supuesto ya que el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito librò Orden de Aprehensión contra el Imputado, en cumplimiento de dicha orden actuan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, asimismo se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3°, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como las acta de denuncia de la victima y demás elementos que componen hasta esta fase la investigación instaurada, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiendo sido declarada legítima la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de ratificacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de: Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de CARLOS T, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legitima la aprehensión del Ciudadano Alfredo José López Rosendo, titular de la cedula de identidad Nro 19.956.975, edad 39 años, domicilio urbanización Juan pablo II, manzana F11 casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE PRECALIFICA contra el imputado el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°,3°,de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ratifica la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se ordena su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el día 01 de Agosto del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en función de Control N° 1, Presidido por, la juez Abogado: Lisbeth del Valle Briseño Valderrama; en la causa “1CS-12.264-17”; con motivo a la audiencia de fecha 01 de Agosto de 2017, establecida en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal de recurrir tal como lo dispone el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 439 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que el presente recurso debe ser admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio,.y así solicitamos se declare.
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en mi contra, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONISIURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores sé expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código:’’(Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44 - “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”(Subrayado y letra bastardilla nuestra), y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948 ), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23.
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de-garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
“Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance”.
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la redundancia, todo el trámite procesal penal en tomo a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como “Principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción persona! Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el .Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
“…Omissis…”
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad de! derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales v coincidentes desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de
encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica v de las máximas de experiencia. en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal,
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre, nos mueve a profundas reflexiones, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia a! cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13,174, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiadle responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales Io ,2o, y 3o de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculparían de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...” circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada He parte He la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad) articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente.
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la negada participación en el delito que se le imputa a mi defendido, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conducta desplegada por mi representado en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el delito de Robo Agravado de Vehiculo, simple en grado de cómplice necesario, y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta por desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se le atribuye.
A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:
“ l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
Al respecto el Auto recurrido en el acápite denominado. Supuestos Que Concurren De Conformidad Con Los Artículos 234, 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal Y Disposiciones Legales Aplicables establece lo siguiente:
“PRIMERO: en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, este tribunal de control No 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal, a los jueces de Ja República Je corresponderá velar por Ja incolumidad de la constitución de la República Bolivarianos de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el articulo 44 ordinal 1 de la carta magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida tu fraganti… Será juzgado en libertad excepto por las razones determinada por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso,,,” (Subrayado y negrillas del tribunal), en tal sentido, resulta claro, el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2 - Que sea sorprendida en fraganti cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este tribunal de control No. 01 observa que el artículo 234 del código orgánico procesal penal establece los supuestos de la presión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de robo agravado de Vehículos simple en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 05 y 06, en relación con el Art. De la Ley Espacial vigente, ya que por delito flagrante se conocen en concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión o atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que la autora se ha sorprendido, visto en el momento de delinquir una circunstancia inmediata a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa penal, el imputado sorprendido por funcionarios actuantes mediante un allanamiento días después de haberse ocurrido el hecho y gravamen a la victima oías después constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y Así se decide. –
SEGUNDO: en cuanto a la procedencia de las medidas de coerción personal que podrían ser impuestas a los fines que asegurar la resultas del proceso la presente causa penal este tribunal pasa a analizar los extremo el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en relación al ciudadano ALFREDO JOSE LÓPEZ ROSENDO, en tal sentido observa este tribunal que el citado articulo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la privación judicial preventiva de libertad siempre que el fiscal del ministerio público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible diversión publica que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del chado código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALFREDO JOSE LÓPEZ ROSENDO, por la presunta comisión del debió de robo de Vehículo automotor simple en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Articulo 05 y 06 de la Ley especial, en relación, cuya pena es de doce (08 ) a dieciséis (16) años de presidio, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el articulo 236 del COPP.
Por existir fondados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:...”
Seguidamente la recurrida pasa a transcribir un conjunto de actuaciones policiales para fundamentar su decisión la cual el del siguiente contenido:
" Ahora bien, este tribunal conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ALFREDO JOSE LÓPEZ- ROSENDO, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del código orgánico procesal penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al decreto de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprende suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de robo de Vehículo automotor en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Articulo 05 y 06 de la Ley especia! vigente, toda vez aduciendo que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan ai convencimiento de quien aquí recibe de su presunta autoria, lo cual se decide al ir analizado detalladamente la actuación de investigación penal que conforman la causa, lo cual hace estimar que estarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto requisito referido a la presunción razona del peligro de fuga observa este tribunal que de conformidad con lo previsto en el articulo 237 numerales 2 y 3 del código orgánico procesal penal, en el presente caso considera que aquí decide que se cumplen los extremos del citado articulo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el píeseme caso, ya que la pena prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de doce (12) a dieciséis (16) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Robo de Vehículo en grado de cómplice necesario, es un delito contra las personas, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la muerte de una persona, tutelado por la legislación penal venezolana, así como por la constitución de la República bolivariana de Venezuela y por tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente con la República bolivariana de Venezuela, razones éstas por las cuales considera que aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 como ocurre en Irán lugar la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO”
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgador jamás estableció el hecho que considero en {prima facie) atribuido a mi representado, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en su contra y menos aun, indico cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido; con respecto a mi defendido, la recurrida solo se limito a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del artículo 252, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el artículo 237 de la misma ley cita, por lo que debió realizar en enlace no solo con los requisitos del 238, sino igualmente con las exigencias en todos sus numerales del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal; m cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad. Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguiente: a) mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto, c) Principio de Excepcional i dad; d) Principio de Proporcionalidad; i) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que tío se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual sé le privara sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, Con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá «cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero Ira de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegarnos al terna de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetirnos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan Ser razonables satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que a! efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impune el artículo 242 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican !a prisión, y SOLO en e! caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.
Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa En Exp.-2918-06, de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer; en la cual se estableció en siguiente criterio:
“...con relación a la procedencia de la medida cautelar por existencia de peligro de obstaculización esta Corte ha establecido:
“Pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 23ó para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación Por su parte, el artículo 237, para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado, “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, 2. Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 237, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha....
Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que asiste la razón al recurrente...”. (Resolución Nº 2602-05 del 20-10-05).
Ratifica una vez más esta Corte el referido criterio y como consecuencia de ello declara con lugar la denuncia del recurrente en cuanto a este hecho se refiere. Así se decide...”
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído de! auto del cual recurrimos, considero que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1 (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo), 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en olio anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, j evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de set considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi representado es una persona dedicada a las labores comerciales y sin menoscabo de ser oriundo Estado Portuguesa, está dispuesto a fijar su domicilio en esta jurisdicción del Estado Portuguesa con el fin de continuar a la urden del presente proceso, toda vez que en esta jurisdicción mantiene su actividad de trabajo, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero también que debe considerarse que TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando goza del principio fundamental corno es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que corno esta evidenciado en la investigación del presente caso mi defendido no es el autor del hecho que se le imputa sino el señalamiento genérico de la victima que presume su participación, aun mi representado indicándole que vive al frente donde se cometió el hecho punible ya que consta en sus declaraciones y más aún es el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y e! interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 236 y 367 de la reforma de! Código Orgánico Procesal Penal, Señaló:
“...En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 237 del precitado Código Orgánico (...). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restitución de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal como básicamente lo señalaba al articulo 242 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado acucia imponerle en su tugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmo ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunal de la república (…)
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos usos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio pie vio al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, basta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme”, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es un principio ue derecho que todo hombre se repula bueno, mientras no se le prueba lo contrario”, y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad'”.
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:
la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas por más aberrantes que puedan set— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la misión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, púes la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente que se haya establecido previamente esa calidad” (negrita y subrayado de quienes suscriben).
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen corno único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que mi representado pueda transitar en libertad en el proceso por estílela aplicación del art. 237 parágrafo primero. El Juzgador no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que mi defendido deba ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian inris et de iure. Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener filies procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos
, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en coaita tai defendido.
A tal efecto me permitimo citar parte de las VII y VIII jornada de Pelecho Procesal publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora María Inmaculada Pérez Dupuy, quien señala “...Por expreso mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir..(Página 150}. (Negrita nuestra).
Es oportuno indicar, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciado«.
Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro Máximo Tribunal que no es más que una función propia el órgano judicial, que tiene...como norte lo interdicción de lo arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demos partes, conozcan las razones que te asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent Nº.296 del-30/O4/2G02).
Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal más reciente, corno el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR PEON, profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”,se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:
“…Omissis…”
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra.
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con ei expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando, a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente, y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegar se a esa calificación. ”
Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro tribunal supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por los recurrentes. Que:
La insuficiencia de motivos y razones en las sentencias, equivale a falta de motivación…”
(Sent. Nro. 114 del 17.02.2000); y que: “...no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras” (Sent. Nro 437 del 05-04-2000)
Por último agregaría cuino colofón de esta exposición jurisprudencial sobre motivación de la sentencia y falla de motivación al citar al Dr. Fernando de la Rua, en su obra “La Casación penal, 1954, Págí21, Señala:
“…la motivación para ser completa debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comparado en un proceso penal y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan...”.
El artículo 233 del Código Orgánico Procesal renal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, Pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancias del caso en concreto. De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
Articulo 237 interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrijan la LIBERTAD del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Esta viene a ser una norma del tipo directiva desiderátum ecumenicun, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido' (p. 26ó), lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de 3a libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas soto bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano. Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar al presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 20 de Judo de 2909, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº I del Primer Circuito Judicial del Estado Barinas; y en justa consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
IMPROCEDENCIA DE LO ACTUADO EN LA INVESTIGACIÓN Y SU CONSECUENTE NULIDAD
PRIMERO: A APREHENSIÓN PRACTÍCALA SIN EXISTIR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA NI MEDIAR ORDEN DE APREHENSIÓN:
Tal como se desprende de los hechos objeto la investigación la aprehensión de mi defendido no se produjo en circunstancias de flagrancia, y no se me podía apresar en tales circunstancias debido a que no es el autor de los hechos que se le imputan, mi representado no esgrimió ninguna arma en contra de la víctima, sólo solicito un servicio público, tal como el mismo lo informo a la comisión policial de los hechos al cuando la comisión Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas inrumpió en su vivienda con una orden de allanamientos días después, del hecho ocurrido y así lo expuso de manera oral en la audiencia realizada ante el tribunal dé control N° 01 el día 01 Agosto 2017. Mi Defendido no participo en ese hecho y consideren ustedes magistrados miembros de la corte de apelaciones que tampoco se dio a la fuga quedo allí en el sito de los hechos y le identifico a la victima donde era su residencia para prestarle colaboración en cualquier situación por considerar que por no tener participación en tales hechos que conllevaron al robo del mencionado no tenía nada que deber la justicia.
SEGUNDO APREHENSIÓN PRACTICADA CON BASE A LO EXPUESTO POR EL MISMO IMPUTADO A LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE LOS HECHOS:
Por otra parte, es Importante destacar que las autoridades policiales actuantes practican la aprehensión de mi representado partiendo de la información que el supuestamente les suministro, la victima días después y momento de ser abordado allanado por los funcionario integrantes de la comisión del cicpc, manifestando en todo momento que se sentía atemorizado ante la amenaza de muerte que hizo el autor de los hechos en su contra ratificando que no tuvo ni tiene participación en los hechos que determinaron el robo. En ese sentido, es nula la actuación policial que conllevó a su aprehensión, porque esta se derivó de su propia exposición y para el caso ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, no fue impuesto debidamente por parte del Fiscal del Ministerio Público ni de los derechos propios del imputado. En su aprehensión la cual no fue en circunstancias de flagrancia tampoco medio orden de aprehensión alguna une existiera en su contra. este sentido pido muy respetuosamente a esta corte de apelaciones declare la nulidad absoluta de la actuación policial que conllevó a la aprehensión de mi defendido de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del código orgánico procesal penal y con ella la nulidad de todos los actos consecuentes por violación de normas atinentes al debido proceso. Nótese como el fiscal del ministerio público en su criterio de presentación de imputado utilizo como presupuesto de la estructura que comprende el relato del hecho histórico, la información suministrada por mi defendido, al momento en que fue abordado en su morada por la comisión policial, basando el fiscal su exposición en el acto irrito policial en el cual se le aprehende reconoce así el representante fiscal que a mi representado se le aprehende con su propio dicho, asunto que no debió avalar corno lo hizo, solicitando en consecuencia la calificación de flagrancia respecto a su aprehensión como presunto autor del delito de Robo agravado de vehículo automotor de cómplice necesario, previsto y sancionado en la Ley especial vigente
TERCERO De l a Improcedencia De La Calificación Dada A los Hechos Por Parte Del Ministerio Publico Con La Cual Se Priva De Libertad A Alfredo José López Rosendo:
Improcedencia de la calificación del delito de Robo de vehículo Automotor.
Al respecto, cabe destacar que es importante la precalificación de los hechos que le imputa el ministerio publico a mi defendido por inexistencia de elementos de convicción en su contra y de ello se deriva que el ministerio público no presentara en las actuaciones elevadas que le den certeza ante el tribunal de control ningún fundamento ni certeza que lleve a determinar su I participación en los hechos para la precalificación que introdujo en su contra, tal como lo hizo La precalificación de un hecho punible tiene que estar basada en un resultado material corno elemento objetivo y un elemento subjetivo en cuanto a la conducta de! sujeto activo del hecho objeto del proceso penal, En el presente caso, no existen elementos materiales plurales y coincidentes que vinculen a mi defendido con el delito de Robo agravado en grado de cómplice necesario, tal y corno lo estableció el fiscal del Ministerio Público, corno tampoco, existen elementos subjetivos de obrar en su conducta, tanto así, que la representación fiscal no lo determina, por inexistente. Cabe preguntarse lo siguiente: ¿De dónde extrae el fiscal del ministerio público la convicción suficiente para imputarle a mi defendido el delito de Robo Agravado simple en grado de cómplice necesario, cuando no cursa en las Actas los elementos de convicción que así lo determinen? Por solo una suposición de la víctima? en este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten su libertad sin restricciones revocando el Auto recurrido.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que la aprehensión fue practicada sin existir circunstancias de flagrancia ni mediar orden de aprehensión.
2.-) Que es nula la actuación policial que conllevó a la aprehensión del imputado, porque esta se derivó de su propia exposición y que el mismo, no fue impuesto debidamente por parte del Fiscal del Ministerio Público ni de los derechos propios del imputado.
3.-) Que hay una improcedencia de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, revocando el Auto recurrido.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los imputados. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.- Acta de Denuncia Común de fecha 08-07-2017, CAUSA NÚMERO: K-17-0254-01251 DELITO: PREVISTO EN LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO) GUANARE, formulada por el ciudadano CARLO T, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando debidamente facultado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, a quien por instrucciones de la superioridad de este Despacho, se le acordó la medida de protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, donde figura como VICTIMA 01, quien juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que me encontraba trabajando de moto taxista, un sujeto apodado “El Patea” que se encontraba en la carrera 5, entre calles 18 y 17, frente a la Joyería de nombre Mercantil González, de esta ciudad, me pide que le haga la carrera hacia la urbanización Juan Pablo II, en la última calle y para el momento en que llegamos a la dirección antes mencionada, se nos acerca un sujeto que nos estaba esperando, luego saca un revolver y me despoja de mi vehículo clase MOTO, marca MD modelo AGUILÁ, color NEGRO, año 2013, uso PARTICULAR, tipo PASEO, placa AI3C46V. Serial de chassis 813ME1EAXDV019938, serial del motor HJ162FMJ130657582, Para luego huir del lugar junto con el sujeto apodado el Patea a quien le realice la carrera, en el vehículo antes mencionado. Es todo.” Cita al folio 8 y 9 vlto de las actuaciones.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE JORGE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA CARRERA 5TA. ENTRE CALLES 17 Y 18. FRENTE A LA JOYERIA MERCANTIL GONZALEZ, PARROQUIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE JORGE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO. ÚLTIMA CALLE. PARROQUIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL 9700-254, de fecha 08-07-2017, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, MOTIVO: La regulación en referencia ha de realizarse sobre Ios bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICIÓN: en vehículo clase moto, marca MD, modelo ÁGUILA, color NEGRO, año 2013, uso PARTICULAR, tipo PASEO, placa AI3C46V, serial de chassis 813ME1EAXDV019938, serial del motor HJ162FMJ130657582 CONCLUSION: para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por el denunciante por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de 1.500.000.-
5.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 25-07-2017, presentada por la Representación Fiscal Ante el Juzgado de Control Nº 03 en Funciones de Guardia de Este Circuito Judicial Penal, a fin de practicarse por los funcionarios Inspectores Yeny VARELA Rubén Garces. Detectives Jefes Héctor MENDOZA Rubén GARCES, Diego GOMEZ, DAGNYS PEREZ a los fines de practicarse en las siguientes direcciones: a una VIVIENDA ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES FRISADOS Y REVESTIDOS CON PINTURA DE COLOR ANARANJADO, TECHO ELABORADO EN LAMINAS DE ZINC, PRESENTA UNA PUERTA Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR BLANCO, DESPROVISTA DE CERCA PERIMETRAL UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MANZANA F11, CASA Nº 12. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, LUGAR DONDE RESIDE UN SUJETO APODADO EL PATEA.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/07/2017 suscrita por el funcionario Detective HERNADEZ JORGE, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Prosiguiendo con las diligencias de las Actas Procesales signadas con el numero K-17-0254-01251. que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previsto en La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores (Robo de Moto), donde figura como victima y denunciante el Ciudadano: “CARLOS T”.. Procedí, a incluir por el Sistema de Investigación e Información Policial (S I I POL), como (Solicitado). 1.- Un vehículo clase MOTO marca MD. Modelo AGUILA, color NEGRO, año 2013, uso PARTICULAR, tipo PASEO, placa AI3C46V, serial de chasis 8L3ME1EAXDV019938. Serial de motor HJ162CMJ130657582, valorado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil (1.500.000,00) Bolívares aproximadamente. Es todo.”
7.-Orden de allanamiento o Visita Domiciliaria, emitida por el Juzgado de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-07-2017.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/07/2017 suscrita por el funcionario Detective HERNADEZ JORGE, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo, en ocasión a las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-17-0254-01251, que se instruye por esta despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez vista, leída y analizada las actuaciones relacionadas con las acta procesales K-17-0254-01374, instruida por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Droga donde se logró la aprehensión del sujeto: Alfredo José López Rosendo, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1988, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección visitada, teléfono de ubicación: no posee, titular de la cédula de identidad V-19.956.975. Apodado “EL PATEA”, quien figura como investigado en la causa K-17-0254-01251, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), asimismo al momento de la detención les fueron incautado Un (01) envoltorio, elaborado en Material Sintético, color negro, contentivo de presume Droga denominada marihuana, con un peso bruto de nueve (09) Gramos. Tomando en consideración los aspectos señalados en la síntesis antes expuesta, donde se pueden evidenciar las diligencias practicadas, tendientes a la consecución del total esclarecimiento de las actas procesales en cuestión y tomando en cuenta que existen indicios en contra del ciudadano identificado en el presente hecho, aunado al señalamiento directo de la víctima sobre este sujeto. En virtud de tales elementos, muy respetuosamente se le solicita a la fiscalía conocedora de la causa trámite ante el juez de control correspondiente Órdenes de Aprehensión a los mencionados sujetos identificados en la presente acta procesal amparándonos en los artículos 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto consigno copias fotostáticas de las actas de investigación realizada donde describen los pormenores de la aprehensión de los sujetos autores del hecho. Es todo”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28/07/2017 suscrita por el funcionario Detective HERNADEZ JORGE, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Dando cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con el número 3CS-12.532-17, de fecha 25-07-2017, relacionada con el acta procesal signada con la nomenclatura K-17-0254-01251, iniciada por este despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (dicha orden es anexada a la presente acta), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VARELA Yeny, Inspector GARCES Rubén, Detective Jefe MENDOZA Héctor, Detective Agregado PÉREZ Abrahán, HERNÁNDEZ Cristian, RODRÍGUEZ Juan, PARRA Ornar, SEPÚLVEDA Julio, Detectives GÓMEZ Edixon y PÉREZ Yenderson, en vehículos particulares en dirección a una vivienda número 12, manzana F11, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de ubicar 01.- Partes y piezas de vehículos clase moto, marca MD, modelo ÁGUILA, color NEGRO, año 2013, uso PARTICULAR, tipo PASEO, placas A13C46V, serial de chasis 813ME1EAXDV019938 serial de motor HJ130657582 02.-Armas de Fuego 03.- E identificar a un ciudadano conocido como “EL PATEA”. 04.- Cualquier otra evidencia de interés criminalístico, estando presentes en la referida dirección, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos identificados como “GEORGINA G Y EVARISTO G", a quienes se les omiten sus identidades en virtud al riesgo que quedan sometidos en la presente investigación, según lo establecido en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes fungirían como testigos del acto a efectuar, procedimos a tocar la puerta principal de la morada en reiteradas oportunidades, donde fuimos atendido por una persona a quien luego de hacerle conocimiento de la presencia de dicha comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, indicó encontrarse en el inmueble como propietaria, quedando identificada de la siguiente manera: Aracelis Coromoto López Rosendo, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1991. Estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en la dirección visitada, teléfono de ubicación: 0426-158.25.08, titular de la cédula de identidad V-19,956.980. a quién luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación e impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión, procediéndose colocarle de vista y manifiesto la referida orden de allanamiento, donde nos indico que el mismo se encuentra en la referida residencia, así mismo el ciudadano se percata de la presencia policial y emprende veloz huida a la parte posterior de la vivienda logrando saltar por diferentes tendidos de alambres de púa así como paredes de bloques donde luego se observa que dicho sujeto cae en el patio de una residencia donde se logró la detención del mismo, se deja constancia que el mismo presenta lesiones y hematomas ocasionados por la caída al momento en que el mismo sé disponía a escapar del alcance de la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: Alfredo José López Rosendo, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1988, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección visitada, teléfono de ubicación: no posee, titular de la cédula de identidad V-19.956.975, Apodado ‘‘EL PATEA”, se deja constancia que no se identificó la propietaria de la vivienda donde se logró la detención del sujeto debido a que la misma se encontraba deshabitada y al solicitar información a los vecinos no dieron información alguna debido a la peligrosidad de la zona; procediendo posteriormente con el allanamiento en la vivienda primeramente mencionada conjuntamente con las personas que figuran como testigos, para llevar a cabo el allanamiento en mención, donde al realizar una minuciosa revisión efectuada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO PARRA OMAR Y DETECTIVE GÓMEZ EDIXON, en compañía de los dos testigos, la propietaria y las personas identificadas a las habitaciones así como el resto de la casa, logrando visualizar en el segundo cuarto de la referida vivienda lo siguiente 01.-Un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana, asimismo el funcionario DETECTIVE GÓMEZ EDIXON, procedió a colectar la evidencia antes descrita, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito flagrante de acción pública previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; de conformidad con lo predicho en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a los detención del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo es la persona que pernocta continuamente en dicha vivienda, del mismo modo se procedió a imponerlo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó llamada al DETECTIVE MUJICA JOSÉ, quien se encontraba en la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), para verificar los datos aportados por las personas requeridas por la comisión le corresponden, logrando constatar que efectivamente sus datos son fidedignos y que el ciudadano requerido por la comisión presenta, Un (1) registro por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, de fecha 11-04-2011 según expediente K-11-0254-00348 por ante esta Sub Delegación: en el mismo orden de ideas procedió el DETECTIVE ALVARAY JOSÉ, a fijar la respectiva Inspección Técnica siendo las 07:35 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano detenido, la evidencia y los testigos a la sede de este despacho, hago referencia que a la evidencia fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas. Presentes en esta oficina el ciudadano aprehendido por la comisión procede a firmar los derechos del imputado siendo las 10:00 horas de la mañana, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal Seguidamente previo conocimiento de la superioridad se da inicio a la averiguación número K-17-0254 01374, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, donde se da conocimiento a los jefes naturales de este despacho, finalmente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, del primer circuito judicial penal, Abogada Deyanira Vásquez. Donde se le hizo conocimiento del procedimiento efectuado, informándole que el detenido quedara en el calabozo interno de esta oficina, a disposición de dicha representación Fiscal y las evidencias en cuestión quedaran en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia de evidencia de este Despacho Es todo.
10.-) En fecha 01 de agosto de 2017 se celebró ante el Tribunal de Control Nº 01, Sede Guanare, la audiencia de oír declaración (folios 48 al 50), en la que al cedérsele el derecho de palabra al imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, previo a ser impuesto del precepto constitucional, señaló su deseo de declarar, haciéndolo del siguiente modo: “Buenas tardes yo agarre el moto taxi aquí en la quinta frente a lo hipi porque venia a sacar una plata para mi esposa y me paro al frente del patio de bolas de la Juan Pablo y salen dos sujetos y lo despojan de la moto y el me dice no tu lo conoces yo le digo tu lo conoces yo no me voy a meter en problemas con la gente de aquí, yo trabajo yo lo que hago es vender cd en guanarito, sucedió el hecho y los PTJ se metieron en la casa de mi esposa a tirar un allanamiento la golpean amenazan a mi esposa delante de mis hijos y que andaban buscando para matarme golpearon a mi esposa amenazaron a mi hermana hicieron desastre, pero estaba reuniendo el billete para mi abogado, estaba durmiendo y me tiraron el allanamiento y mejor que no, yo no tengo nada que ver con esto yo soy un hombre trabajador yo no puedo acusar a nadie porque me meto en problemas.”.
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control mediante la cual se declara legitima la aprehensión del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°,3°,de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa la emisión de una orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión del Imputado, este Juzgado estima que la aprehensión obedece al segundo supuesto ya que el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito libró Orden de Aprehensión contra el Imputado, en cumplimiento de dicha orden actúan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, asimismo se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3°, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como las acta de denuncia de la victima y demás elementos que componen hasta esta fase la investigación instaurada, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiendo sido declarada legítima la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de: Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de CARLOS T, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.”
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo, ello a los fines de determinar si concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
1.-) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito imputado por el Ministerio Público.
2.-) Que solo se cuenta con la denuncia efectuada por la victima, no hay señalamiento de ella, ni testigos que certifiquen el hecho sucedido. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe bastar el dicho de la víctima, sino que éste debe ir acompañado de suficientes elementos de convicción, tales como: a.-) elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.-) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
3.-) Que no le fue incautado al imputado alguna evidencia de interés criminalístico que lo vinculara con el hecho.
4.-) Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
5.-) Que el único órgano de prueba para determinar la presunta participación del imputado en el hecho ilícito, es la declaración rendida por la víctima.
6.-) Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En conclusión, esta Alzada considera, oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentado formalmente el ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin constar en el expediente con suficientes elementos de convicción, solo con la denuncia de la victima, no incautándosele al imputado en el registro de morada, ninguna evidencia de interés criminalístico del hecho denunciado; el Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declaro legitima la aprehensión del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°,3°,de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO. Y así se decide-
Así mismo, se INSTA a la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA; en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el trámite de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, por cuanto se evidencia en la presente causa que el pronunciamiento plasmado en el Acta de Audiencia oral en cuanto a la Aprehensión del Imputado, no se corresponde con lo señalado en el texto Integro de la Decisión. Así se insta.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017, por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO; TERCERO: Se ORDENA la emisión de la BOLETA DE LIBERTAD del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO; CUARTO: Se INSTA a la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA; en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el trámite de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, por cuanto se evidencia en la presente causa que el pronunciamiento plasmado en el Acta de Audiencia oral en cuanto a la Aprehensión del Imputado, no se corresponde con lo señalado en el texto Integro de la Decisión; y QUINTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7583-17
RAGG/ledt-