REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 318
Causa N° 7599-17
Imputados: ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO.
Defensora Pública Sexta Encargada: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Defensores Privados: Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE
Representante Fiscal: Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los tres (3) recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de agosto de 2017. El primer recurso, interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA. El segundo recurso, interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA. Y el tercer recurso, interpuesto por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, todos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Roberto Enrique León Moyetones, Bracamonte Montaña Adecio Sabino, Pavón Rodríguez Jesús Alberto, Bruzual Chaparro Yoel José y Finol Loaiza Rodolfo Enrique, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que se prosiga por vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se califica el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y hurto de vehículo.
CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa.
QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Roberto Enrique León Moyetones, Bracamonte Montaña Adecio Sabino, Pavón Rodríguez Jesús Alberto, Bruzual Chaparro Yoel José y Finol Loaiza Rodolfo Enrique, y se fija como sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa de libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas pro la defensa y por el Ministerio Público…”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
La ÚNICA DENUNCIA 1a sustenta la defensa en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la calificación del delito corno ROBO AGRAVADO y la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces le causa a mi defendido un gravamen irreparable.
Con respecto a la calificación de la flagrancia acordada por el Tribunal, esta Defensa en primer término procede a citar lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de flagrancia:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo; se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el o ella es el autor o autora”.
(Omissis)
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, "sorprendida'’, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado. El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
Consta en las actas procesales que el procedimiento en contra de mi representado inicia con un Acta de investigación Penal, de fecha 08/08/2017 a las 11 y 30 de la noche en Guanarito, Sector La Romana, cuando el ciudadano ALEXIS GREGORIO “Testigo" y que por conocimiento adquirido en la causa Nº 3CS-12603-17 realizada en fecha 11/08/201 7 en el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el mismo ciudadano, en la misma fecha en horas de la noche se encontraba en Papelón en el Sector La Capilla.
Llegada la fecha para la audiencia, se da inicio a la audiencia con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, quién pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos hoy privados de Libertad por unos hechos y un delito cuyo inicio de investigación penal es un Fraude Procesal, violándose de manera flagrante el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales de mi representado, situación esta que fue convalidada por el Tribunal de Control N° 03 al dictar los pronunciamientos que constan en el acta de audiencia y en el auto motivado, cuando debió mas bien desestimar la flagrancia y acordar la libertad plena de mí defendido.
De tal actuación por parte del Ministerio Público y de lo decidido por el Tribunal, para la Defensa surgen las siguientes dudas: 1) Que elementos de convicción aportó el Ministerio Público para solicitar la calificación de flagrancia? 2) Si de las actuaciones presentadas no surgió ningún elemento que incriminaran a mi defendido en el hecho denunciado, como es que el Tribunal de Control calificó el hecho como flagrante? 3) Puede un Tribunal convalidar un mal procedimiento presentado por la vindicta pública aún sabiendo que con tal decisión le está causando un gravamen irreparable al ciudadano Bracamente Adecio 4) Donde está la flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado? Si ni siquiera hay la existencia de la Cadena de Custodia que determine la colección de la presunta evidencia física colectada.
Por otra parte, con respecto a la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a mi defendido, esta Defensa considera importante citar lo establecido en los artículos 229 y 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Articulo 229. Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...
…omissis…
Citados los anteriores artículos y observando esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, resulta claramente desproporcionada la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de mi defendido, causándole un gravamen irreparable, ya que contra él mismo fue decretada por el Tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia se determina una violación al debido proceso, por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falta de motivación-, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación, no entendió el juzgador que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador .para que el tipo penal se materialice no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo, de una forma injusta y no ajustada a derecho; dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido corno participe en la comisión del hecho punible.
Hechas estas consideraciones y analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, ya que con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de la misma; vale decir, todos, los extremos para dictar esa medida deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así, se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó el Juez para decretar la medida Privativa de Libertad y acoger la calificación de Robo Agravado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en el tipo penal configurado; por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la medida a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 12 de agosto .de 2017 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado con lugar revocándose la decisión impugnada y desestimándose la calificación de flagrancia y el delito imputado por la vindicta pública, bien porque el mismo no se haya materializado o consumado o por no existir suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano BRACAMONTE MONTAÑA ADECIO SABINO es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que sea decretada a favor de mi defendido la libertad plena, debiendo tomarse en consideración, como ya lo mencioné anteriormente, que los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del supuesto hecho punible esgrimido por el Ministerio Público, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni de obstaculización…”
Por su parte, los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERA
LA PETICIÓN DE PRINCIPIO COMO DEFECTO FORMAL DEL ACTO SENTENCIAL.
El acto de imputación se conjugó con la audiencia de presentación de imputados realizada ante el órgano jurisdiccional, en fecha 12 de agosto de 2017, previa petición fiscal, quien meramente se circunscribió a dar lectura de algunos extractos de las actas de investigación para luego imponerlos del tipo penal que agrupadamente les atribuyó.
Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación de la libertad personal como principio cardinal del Estado de Derecho y de Justicia, que más allá de un simple formalismo, es una condición esencial que consiste en informar (de forma clara y sencilla y de manera precisa) a un ciudadano de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Era del todo necesario que el Ministerio Publico realizara una función motivadora mediante la cual determinara de maneras razonadas todas las circunstancias de la concurrencia del o de los hechos punibles de forma individualizada, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa como expresión de la tutela judicial.
Así las cosas, el juez incurrió en el error de razonamiento denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que hay que probar, y no se sabe con certeza cuales fueron sus criterios para inadmitir, desestimar o desechar los argumentos plateados por la defensa, inmotivado el fallo.
Al particular, otéese (sic) numeral cuarto del dispositivo. Esto no menos, sin indicar la ausencia de pronunciamiento con relación al fraude procesal, el cual es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia.
Fraude procesal cuya progenie radica en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare de fecha martes 08/08/17 que pende a los folios 02 y 03 fte y vto y del acta de entrevista de esa misma fecha realizada al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.091.953, que riela inserta a los folios 04 fte y vto y 05 fte con relación a la causa: K-17-0254-01444, sobre la cual diera participación dicho cuerpo policial en fecha 09/08/17, mediante oficio Nº 9700-254-3924, inserto al folio 01 al Ministerio Público.
Curiosamente el prenombrado ALEXIS GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.953, aparece relacionado también como testigo en la causa K- 17-0254-01428, folios 04 y 05 fte y vto y 06 fte y 15 fte y vto, que por notoriedad judicial conoce el tribunal de cognición al decidir la causa 3CS-12.12.603-17 en fecha 11/08/17 donde acreditadamente nos desempeñamos como defensores de algunos justiciables.
Por otra parte, la total y absoluta inexistencia de la cadena de custodia para preservar las evidencias materiales con relación a los objetos presuntamente hurtados, robados y recuperados, que no es más que la herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, al os cuales se les realizó un avalúo real de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
A cuarenta (40) semovientes de diferentes marcas y colores, valorados en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) véase folios 20 y 21.
Tampoco por si se tratara de un error de forma en la transcripción de tales actas con relación a la regulación prudencial realizada de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal que se hizo a dos (02) guaraña, dos (02) energizadores, una (01) herramienta de peso conocida como señorita y un vehículo automotor, clase moto. Véase folios 18 y 19. Así pues, Adolece de legalidad e infecta todas y cada una de las actuaciones procedimentales y vicia de nulidad absoluta lo recogido en el auto motivado del caso en cuestión, como oportunamente fue denunciado, tal como perfectamente lo estipula el artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente.
Establecido el anterior aserto, al admitirse la pretensión fiscal, sin resolver los descargos planteados por la defensa, no se obtuvo una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, no por el hecho que la resolución no sea favorable a los requerimientos de los recurrentes, sino que estamos en presencia de una resolución irrazonable, incongruente e infundada en derecho acerca de cuanto se dijo en el acto de imputación para desvirtuarla.
De lo expuesto, se colige, la recurrida estableció como indicios categóricos y suficientes con relación a la responsabilidad penal de los imputados al otorgarle carácter de irrefutable a la lectura de algunos extractos de las actas de investigación, lo cual nublan la claridad y precisión con la que deben estar redactado el fallo, que dista de constituir la motivación fundada, constituyendo verdaderas peticiones de principios.
Por demás, el A quo estaba obligado a pronunciarse sobre lo prorrumpido por esta defensa técnica en la audiencia oral de presentación de imputados, de allí se dice, no contiene dicho fallo interlocutorio decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y los descargos o defensas opuestas.
De tal manera, la situación procesal quedó indefinida, dejándose incierta la determinación de decidir, como ya se dijo, lo que configura una fáctica situación a la prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el apelado fallo, no establece las razones o motivos que condujeron a determinar una conclusión delirada en cuanto al fijar la autoría del hecho, la aprehensión por flagrancia y el decreto de la medida privativa de libertad.
Siendo así, solicitamos se declare con lugar el indicado supuesto de inmotivación, revocándose de (sic) la sentencia recurrida y con ello la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a ROBERTO ENRIQUE LEON MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA cuya imposición resulta ser manifiestamente inconstitucional 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA
INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY A CONSECUENCIA DE UN FALSO SUPUESTO.
La recurrida contiene apreciaciones basadas en un falso supuesto al atribuirle a la entrevista de EZAIN ENRIQUE OTERO (folios 22 fte y vto y 23 fte) veracidad para dar por demostrado los delitos de Robo Agravado y Hurto de Vehículo, cuya inexactitud se pone de manifiesto con el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare de fecha martes 08/08/17 (folios 02 y 03 fte y vto); como también al Acta de Entrevista de esa misma fecha realizada al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.091.953 (folios 04 fte y vto y 05 fte), las Actas de Inspección números 1561 y 1562 de fecha 09/08/17 (folios 09 y 10 fte y vto) realizadas en fundo Don Bony, ubicado en el municipio Papelón, señalado como el lugar de los hechos; el avaluó real a cuarenta (40) semovientes de diferentes marcas y colores (folios 20 y 21), la regulación prudencial realizada a dos (02) guarañas, dos (02) energizadores, una (01) herramienta de peso conocida como señorita y un vehículo automotor, clase moto (folios 18 y 19) así como cualquier otra de las diligencias de investigación que se mencionan como elementos de convicción.
Estos elementos de convicción, reseñados en la recurrida, no constituyen indicio alguno y menos aún establecen indicios congruentes ni concordantes como ya se dijo, para comprobar la participación y autoría de los imputados en el hecho incriminado con algún tipo de responsabilidad penal; por el contrario, se contraponen a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que deben ser desvirtuados por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar la existencia del hecho punible, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado.
Esto es, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda decisión, pues, es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal. Es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas de indicios incriminatorias que analizó.
Con base a lo apuntado, se dice, estamos en presencia de una suposición falsa de la Juez de Control N° 03 al desnaturalizar la verdad procesal sobre los hechos, cuando omitió valorar los alegatos presentados en descargo a la ambivalente imputación ante las fundadas dudas acerca de la perpetración del hecho y el grado de participación de nuestros defendidos en la comisión de los delitos de robo agravado y hurto de vehículo automotor.
En otro orden de exposición, en ausencia de cualquier indicio tendente a la comprobación de un delito, menos aún pueden coexistir bajo falsa suposición: una aprehensión en flagrancia y calificar los hechos como Robo Agravado y Hurto de Vehículo y por ende no podría ser elemento a tomarse en consideración como base de la decisión.
Ya para finalizar, se concreta, la medida privativa de libertad impuesta a ROBERTO ENRIQUE LEON MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, totalmente es desproporcionada, no se compadece con el propósito de asegurar los fines del proceso. De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, toda vez que no fue decretada en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a fas prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, es decir, no está revestida de plena legitimidad, pese de provenir de un juez natural.
Esta consideración subjetiva del imputado impide llegar a la verdad de cualquier manera, ella sólo puede ser investigada en los límites normativos de la conformación de la justicia, ratio summa para considerar procedente el denunciado vicio y revocar el auto apelado con la finalidad de conceder la plena libertad a los prenombrados imputados, ante la ausencia de reales elementos de convicción arrojados por cierta prueba indiciaría.
Así las cosas, igualmente debe ser declarada con lugar, la reseñada falsa suposición como premisa de la interpretación literal de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo la recurrida, la cual no se corresponde con la verdad material que condujo a establecer una conclusión errónea en la prueba de indicios en la comisión de un hecho punible no comprobado que arroja consecuencias desproporcionadas a los inculpados no son objeto sino sujeto de la investigación de la verdad, asistiéndole los principios de presunción de inocencia y del debido proceso.
-III-
MEDIOS DE PRUEBA Y PETITORIO
Ofrecemos como medios de prueba las actas procesales in comento, y en atención aquellas que se mencionan de la causa 3CS-12.603-17, folios 04 y 05 fte y vto y 06 fte y 15 fte y vto, donde acreditadamente nos desempeñamos como defensores de algunos justiciables, sean incorporadas mediante el traslado probatorio, esto con la finalidad de acreditar cuanto se ha dicho.
Pedimos que el presente recurso de APELACIÓN sea admitido, y en la definitiva declarada con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la absoluta libertad al imputado.
Y una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al expediente 3CS-12.602-17, se le dé el curso de Ley…”
Y por su parte, la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO TERCERO
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD E INMOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 12/08/2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la operadora de justicia ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la practica de un
PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por que en el procedimiento levantado por los órganos de seguridad específicamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los SUPUESTOS HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día MARTES 08 DE AGOSTO DE 2017, a las 05:00 HORAS DE LA MAÑANA, hora en que mis defendidos se preparaban para las faenas del día, como obreros agrícolas que son y así lo atestigua el ciudadano Ezain Otero, encargado de la finca “Don Boni” en sus declaraciones contradictorias y plagadas de incongruencias que hace al respecto en fecha 09 de Agosto de 2017 a las 02:50 de la tarde, sobre los supuestos hechos ocurridos, por los que esta Defensa estima se debe reorientar la investigación para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, norte de toda investigación penal. Cabe resaltar que, en sus propias palabras, el encargado de la finca “Don Boni”, los asaltantes llegaron en un CAMIÓN F-350 y sin poder apreciar características físicas, fue amarrado y separado del grupo, pudiendo liberarse UNA (01) HORA DESPUÉS, por sus propios medios, cuando ya los hechos habían ocurrido, lo que se presume como altamente improbable, puesto que en un vehículo como el que describe en sus declaraciones, tendrían que hacer al menos siete (7) viajes de ida y vuelta para poder cargar y trasladar cuarenta (40) semovientes (bovinos), y demás objetos reportados como robados en este hecho. Llama la atención también que la cantidad de objetos y herramientas reportados como robados, hayan sido trasladados hacia zonas agrestes y aparentemente sin destino cierto, a pie y con una moto (también robada) por cinco (5) hombres (mis defendidos). En esta cadena de incongruencias se evidencia una falta absoluta de lógica para tiempo y espacio, que no deja lugar a dudas sobre la condición de inocencia de mis defendidos, así como también se evidencia la falta de cualidad del denunciante y las fallas en la cadena de custodia, al no demostrar fehacientemente la propiedad de los objetos presuntamente robados y que sin presentar documentación que le acredite propiedad sobre ellos, suponemos fueron entregados a quien dice ser su propietario. También sorprende que sean tomadas en consideración como elemento de convicción las declaraciones del testigo Mendoza Alexis Gregorio, a quien más que casual se debe llamar providencial por la cantidad de datos que aportó -muchos contradictorios e incongruentes- para esta investigación, en la que él mismo declara primero saber sobre el robo y luego afirma haber sido conductor de un Camión F-750 que transportó la mitad de los semovientes robados hasta la población de Guanarito; lo que hace suponer que de ser nuevamente interrogado debería aportar datos suficientes-de MODO, TIEMPO Y LUGAR como ocurrieron los hechos. Cabe suponer además, que las Guías de Movilización para los semovientes robados, tuvieron que tener al menos apariencia de legalidad a la vista de las autoridades competentes para otorgarlas, lo que causa suspicacias al respecto. En las ACTAS DE INSPECCIÓN signadas con el N° K-17-0254-01444, los funcionarios actuantes convalidaron un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal. Para lo cual alego la sentencia Nro.-04- 0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que sostiene que: “El solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, y concretamente la decisión recurrida viola el debido proceso, por que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho por que no esta debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Articulo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “7Wa persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad”.
No se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la tutela judicial efectiva de los mismos, en defensa de los derechos de las victimas de lograr un verdadero estado de derecho, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la justicia, justicia esta que brilla por su ausencia, por que se privo de libertad a unos inocente que jamás ha estado detenidos por ningún cuerpo policial. Excelentísimos Magistrados, se observa en el auto recurrido que la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa. En consecuencia tal impugnación la fundamento en la violación flagrante al debido proceso, apegada a la obligada transparencia e imparcialidad, dictara libertad plena e inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, precisamente por que en el procedimiento realizado por que no existe seguridad jurídica y certeza jurídica. Tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres (03) presupuestos, que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) que señala: el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”; argumenta esta defensa técnica que de autos no se desprende la responsabilidad penal de mis defendidos, así como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y son personas de escasos recursos económicos. Aunado a ello son venezolanos por nacimiento, lo que hace más obvio el arraigo.
Igualmente la operadora de justicia no tomo en consideración en la resolución judicial decretada en fecha 15/05/2014, el principio de la Presunción De La Inocencia de los imputados de autos toda vez que NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES, por lo que corresponde al Juez de Control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: ‘‘Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO, por cuanto tal y como se señalo en la audiencia de presentación, sin alguna calificación ameritan mis defendidos en los supuestos hechos, es la de VÍCTIMAS.
Es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.
…omissis…
CAPITULO CUARTO. PUNTO ÚNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal (días hábiles) que señala: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha... En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho. En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACIÓN de AUTO es de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 12/08/2017, hasta la presente fecha de INTERPOSICIÓN del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, presentado el 18/08/2017, han transcurrido exactamente CINCO (5) DÍAS CONTINUOS.
CAPITULO QUINTO. DEL PETITORIO JURÍDICO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los TRES (03) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 12 de Agosto del año 2017 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, y por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, todos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, del primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción para solicitar la calificación en flagrancia de los imputados, por cuanto de las actuaciones presentadas, no surgió ningún elemento que los incriminara.
2.-) Que no está configurado el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no existe cadena de custodia que determine la colección de la presunta evidencia física colectada.
3.-) Que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos.
4.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control, resulta desproporcionada, causándoles a sus defendidos, un gravamen irreparable.
Solicitando la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocado el fallo impugnado.
Del segundo recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que el Ministerio Público no determinó de manera razonada todas las circunstancias de la concurrencia del hecho punible de forma individualizada, lo que no permitió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, incurriendo la Jueza de Control en el error de razonamiento denominado petición de principio.
2.-) Que existe fraude procesal, el cual radica en el acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare de fecha 08/08/17 y en el acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA en esa misma fecha.
3.-) Que no existe cadena de custodia para preservar las evidencias materiales con relación a los objetos presuntamente hurtados, robados y recuperados.
4.-) Que la regulación prudencial realizada a dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, una (1) herramienta de peso conocida como señorita y un (1) vehículo automotor clase automotor, adolece de legalidad.
5.-) Que la recurrida se encuentra inmotivada, al no resolverse los descargos planteados por la defensa, y al no establecer las razones o motivos que condujeron a determinar la autoría del hecho, la aprehensión pro flagrancia y el decreto de la medida privativa de libertad.
6.-) Que la recurrida contiene apreciaciones basadas en un falso supuesto al atribuirle a la entrevista del ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO veracidad para dar por demostrado los delitos de Robo Agravado y Hurto de Vehículo.
7.-) Que la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, es desproporcionada, no se compadece con el propósito de asegurar los fines del proceso.
Por último, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el recurso, se revoque el fallo impugnado y se le conceda la libertad plena a sus defendidos.
Y del tercer recurso de apelación interpuesto por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que el procedimiento policial se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto los funcionarios policiales practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento, señalando la recurrente “que esta Defensa estima se debe reorientar la investigación para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, norte de toda investigación penal”.
2.-) Que se evidencia la falta de cualidad del denunciante, las fallas en la cadena de custodia, el no haberse demostrado la propiedad de los objetos presuntamente robados.
3.-) Que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal.
4.-) Que la Jueza de Control incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa, en cuanto a apartarse la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
5.-) Que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la justicia “por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuentan con residencia fija y son personas de escasos recursos económicos. Aunado a ello son venezolanos por nacimiento, lo que hace más obvio el arraigo”, además de que no registran antecedentes penales.
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, la nulidad absoluta del fallo impugnado, la revocación de la medida impuesta a sus defendidos y la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, y por cuanto del contenido de los escritos de apelación se desprenden similares alegatos, se procederá a resolver los tres (3) medios de impugnación de manera conjunta. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se observa, que la primera denuncia formulada radica en que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción para solicitar la calificación en flagrancia de los imputados, por cuanto de las actuaciones presentadas, no surgió ningún elemento que los incriminara.
Al respecto, esta Corte observa de los actos de investigación cursantes en el expediente, los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia que la comisión policial, continuando con las diligencias de investigación aperturadas por la presunta comisión del delito de abigeato, proceden a realizar un recorrido por la población de Guanarito, específicamente en el lugar llamado la romana, donde logran observar al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA, quien manifestó que se encontraba en el lugar, por cuanto ese mismo día a las 05:00 am, había trasladado ganado bovino de la Finca Don Bony, a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-750, tipo jaula, color beige, placas 719XDT, propiedad del ciudadano ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, hacia Guanarito, donde lo esperaba un camión marca Ford, modelo F-750 de color verde, con el cual hizo el trasbordo del ganado, lo que le pareció muy extraño e inusual porque en la finca no se encontraba el propietario, observando que el chofer del vehículo que lo estaba esperando para realizar el trasbordo, poseía una guía de movilización de dicho ganado hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente hacia el matadero J.R, posteriormente se retiró del lugar entregándole el camión a su dueño. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Guanarito, siendo atendidos por el Sargento Rondón, quien les manifestó que efectivamente a las 04:00 de la tarde de ese mismo día, le fueron consignadas dos guías de traslado de cuarenta reses pertenecientes a la finca Don Bony, las cuales eran trasladadas a bordo de dos vehículos clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo jaula ganadera, tripulados por los ciudadanos JAIME GARCÍA MANOSALBA y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALBA. Posteriormente los funcionarios policiales se comunicaron con el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, propietario de la Finca Don Bony, quien manifestó que en ningún momento había realizado el despacho de ganado bobino de su finca, y que recibió llamada telefónica del encargado de su finca, ciudadano EZAIN OTERO quien le manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido en la finca, y lograron sustraerle dos (2) generadores eléctricos marca HOTSTOP y SPEEDRITE, un (1) vehículo tipo motocicleta marca Susuki de color gris y cuarenta (40) reses de diferentes razas (folios 02 y 03).
2.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano MENDOZA ALEXIS GREGORIO en fecha 08/08/2017, donde manifestó que se encontraba en Guanarito, en las adyacencias del sector la Romana, cuando observó una comisión del CICPC y les manifestó que ese mismo día a las 05:00 am, había trasladado ganado bovino de la Finca Don Bony, donde se encontraban unos ciudadanos que eran obreros de la finca y respondían al nombre de ADECIO, JESÚS PAVON, YOEL y RODOLFO, quienes montaron veinte reses a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-750, tipo jaula, color beige, placas 719XDT, propiedad del ciudadano ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES quien lo contrató para que realizara el traslado hasta Guanarito, donde lo esperaba un camión marca Ford, modelo F-750 de color verde, con el cual hizo el trasbordo del ganado, lo que le generó suspicacia ya que al momento de despachar el ganado no se encontraban ni el encargado ni el dueño de la finca, observando que el chofer del vehículo que lo estaba esperando para realizar el trasbordo, poseía una guía de movilización de dicho ganado hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente hacia el matadero J.R, posteriormente se retiró del lugar entregándole el camión a su dueño, ya que le mencionó que realizaría otro traslado de ganado (folios 04 y 05).
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/2017, donde los funcionarios policiales dejan constancia que la inspección técnica efectuada en la carretera nacional Guanare- Guanarito, kilómetro 56, específicamente a la Finca Don Bony, ubicada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por el ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO, quien les manifestó que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los empleados que se encontraban en el lugar, logrando sustraer cuarenta (40) bovinos, una vehículo tipo moto color gris y deferentes objetos y herramientas utilizados para la agricultura, señalándole el lugar exacto del hecho, indicando haber visto a los ciudadanos ROBERTO, ADELCIO, JESÚS, YOEL y RODOLFO internarse en la maleza llevándose consigo parte de los objetos sustraídos de la finca, señalando el rumbo que tomaron dichos ciudadanos. Luego la comisión policial después de una ardua pesquisa y un prolongado lapso de búsqueda, lograron avistar a los cinco sujetos que se encontraban reunidos en la vegetación y adoptaron una actitud evasiva y sospechosa, logrando incautarles: un (1) generador eléctrico marca HOTSTOP modelo TYPE 10482SA, serial 2322543; un (1) generador eléctrico marca SPEEDRITE modelo 820RM20R20000R serial 202470; y un (1) vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN, color gris, serial de carrocería 81AMF4GM7BM000832, los cuales reunían las mismas características de los objetos robados, quedando detenidos los ciudadanos identificados como ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE PINOL LOAIZA, quienes no presentan registro policial ni solicitud alguna. Así mismo, los funcionarios policiales indican sobre la detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, de cuatro (4) sujetos identificados como LEONARDO ENRIQUE FERRER, JAIME GARCÍA MANOSALBA, FREDDY ENRIQUE ROSALES MORALES y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALBA y dos (2) vehículos automotores: clase camión, tipo carga, año 2010, color blanco, placas A07AN8C, serial de carrocería 160103399254027ZYD466101, serial de motor 6YTYHZT9A45525; y el otro marca Ford, modelo 750, clase camión, tipo carga, año 1975, color verde, placas A80CH3V serial de carrocería 1401007947430253JD0449X8, serial de motor AJF75T34414, y los cuarenta (40) bovinos que guardan relación con el hecho (folios 06 al 08).
4.-) Inspección Nº 1561 de fecha 09/08/2017 practicada en la Finca Don Bony, ubicada en la carretera nacional, Guanare-Guanarito, kilómetro 56, municipio Guanarito, Estado Portuguesa (folio 09).
5.-) Actas de Imposición de Derecho de los Imputados, levantadas en fecha 09/08/2017 a los ciudadanos ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO (folios 11 al 15).
6.-) Regulación prudencial Nº 0924 de fecha 09/08/2017 practicada a los objetos no recuperados, a saber: dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, una (1) herramienta conocida como señorita, y un (1) vehículo clase moto , marca Suzuki, color gris (folio 19).
7.-) Avalúo Real Nº 0925 de fecha 09/08/2017 practicada sobre los bienes recuperados, a saber: cuarenta (40) semovientes, de diferentes marcas y colores (folio 21).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 09/08/2017 levantada al ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO, quien manifestó que se encontraba desempeñándose como encargado de la Finca Don Bony, ubicada en la carretera nacional Guanare-Guanarito, cuando el día 08/08/2017, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo camión, modelo F-350, lograron introducirse a la misma y bajo amenaza de muerte, lograron someterlo a él y a todos los empleados que se encontraban laborando en el lugar, encontrándose presentes en el sitio los ciudadanos Roberto, Adelcio, Jesús, Yoel y Rodolfo, encerrándolo a él en un sitio aparte, pasado un tiempo de una hora, logra salir y se percata que no estaban los obreros y se habían llevado: cuarenta (40) semovientes denominados bovinos, dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, un (1) herramienta denominada señorita, un (1) vehículo clase motocicleta marca Suzuki color plata, herramientas varias y los alimentos del personal, inmediatamente llamó al dueño de la finca y reportó lo sucedido (folios 22 y 23).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 09/08/2017 levantada al ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, quien manifestó que el día 08/08/2017recibió llamada telefónica del ciudadano Ezain Otero, quien es el encargado de su finca ubicada en la carretera nacional Guanare-Guanarito, kilómetro 56 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, manifestándole que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase camión , modelo 350, lograron introducirse a la misma y bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los empleados que se encontraban laborando, llevándose cuarenta (40) semovientes denominados bovinos, dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, un (1) herramienta denominada señorita, un (1) vehículo clase motocicleta marca Suzuki color plata, herramientas varias y los alimentos del personal que labora en la finca (folios 24 y 25).
10.-) Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/2017, donde se deja constancia de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, lograron la detención de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE FERRER, JAIME GARCÍA MANOSALBA, FREDDY ENRIQUE ROSALES MORALES y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALBA, quienes se trasladaban en dos (2) vehículos automotores: clase camión, tipo carga, año 2010, color blanco, placas A07AN8C, serial de carrocería 160103399254027ZYD466101, serial de motor 6YTYHZT9A45525; y el otro marca Ford, modelo 750, clase camión, tipo carga, año 1975, color verde, placas A80CH3V serial de carrocería 1401007947430253JD0449X8, serial de motor AJF75T34414, en los cuales transportaban los cuarenta (40) semovientes del tipo bovinos que guardan relación con el hecho (folio 30).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0919 efectuada en fecha 09/08/17 a dos (2) generadores eléctricos (folio 32).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 436 de fecha 10/08/2017, practicada a un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN-125, año 2011, tipo paseo, color gris, sin placa, uso particular, en la que se determinó que sus seriales son originales y no se encuentra solicitada en el sistema Siipol (folio 34).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2017, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en donde presuntamente los ciudadanos ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO, participaron en el robo de cuarenta (40) semovientes del tipo bovinos, dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, una (1) herramienta denominada señorita, un (1) vehículo clase motocicleta marca Suzuki color plata, herramientas varias y los alimentos del personal que labora en la finca Don Bony ubicada en la carretera nacional Guanare-Guanarito, kilómetro 56 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, precalificando la Jueza de Control únicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de los objetos que les fueron incautados a dichos ciudadanos.
De igual manera, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/2017, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO, donde los funcionarios policiales indicaron haber avistado a dichos ciudadanos que se encontraban reunidos en la vegetación y adoptaron una actitud evasiva y sospechosa, logrando incautarles: un (1) generador eléctrico marca HOTSTOP modelo TYPE 10482SA, serial 2322543; un (1) generador eléctrico marca SPEEDRITE modelo 820RM20R20000R serial 202470; y un (1) vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN, color gris, serial de carrocería 81AMF4GM7BM000832, objetos éstos que fueron sometidos a la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0919 de fecha 09/08/17 y a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 436 de fecha 10/08/2017, respectivamente, lo que demuestra la existencia real de dichos objetos que fueron recuperados.
Ahora bien, cierto es que consta en el expediente al folio 19, una regulación prudencial Nº 0924 de fecha 09/08/2017 practicada a unos objetos calificados como “no recuperados”, a saber: dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, una (1) herramienta conocida como señorita, y un (1) vehículo clase moto, marca Suzuki, color gris; más sin embargo, se aprecia a los folios 32 y 34, las respectivas Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 0919 y 436 de fechas 09/08/17 y 10/08/17 realizadas a: dos (2) generadores eléctricos y a un (1) vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN-125, año 2011, tipo paseo, color gris, sin placa, uso particular, lo que demuestra que dichos objetos efectivamente existen y fueron recuperados.
Así mismo, consta en los actos de investigación la entrevista efectuada al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA, quien manifestó haber trasladado hacia Guanarito, veinte (20) bovinos pertenecientes a la Finca Don Bony en un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-750, tipo jaula, color beige, placas 719XDT, propiedad del ciudadano ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, donde lo esperaba un camión marca Ford, modelo F-750 de color verde, con el cual hizo el trasbordo del ganado, y lo que le pareció muy extraño e inusual porque en la finca no se encontraba ni el encargado ni el propietario, señalando expresamente a los ciudadanos ADECIO, JESÚS PAVON, YOEL y RODOLFO quienes eran obreros de la finca y quienes montaron las reses a bordo del mencionado vehículo.
Igualmente, se cuenta con la entrevista efectuada al ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO, encargado de la Finca Don Bony, donde señaló que el día 08/08/2017 aproximadamente a las 05:00 de la mañana, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo camión, modelo F-350, lograron introducirse a la misma y bajo amenaza de muerte, lograron someterlo a él y a todos los empleados que se encontraban laborando en el lugar, encontrándose presentes en el sitio los ciudadanos Roberto, Adelcio, Jesús, Yoel y Rodolfo, llevándose cuarenta (40) semovientes denominados bovinos, dos (2) guadañas, dos (2) energizadores, un (1) herramienta denominada señorita, un (1) vehículo clase motocicleta marca Suzuki color plata, herramientas varias y los alimentos del personal. Versión ésta que coincide con lo señalado por el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, propietario de la Finca Don Bony.
Por lo que mal pueden los recurrentes alegar que la recurrida contiene apreciaciones basadas en un falso supuesto al atribuirle a la entrevista del ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO veracidad para dar por demostrados los delitos imputados, cuando la versión del ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO no sólo coincide con lo señalado por el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, propietario de la Finca Don Bony, sino también con las evidencias físicas que le fueron incautadas a los ciudadanos ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO al momento de la aprehensión; correspondiéndole en todo caso al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Así mismo, alegan los recurrentes la falta de cualidad del denunciante, sin indicar a cuál persona están haciendo referencia; más sin embargo, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal: “cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”, tal y como ocurrió en el presente caso.
Además, de los actos de investigación se desprende, que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE FERRER, JAIME GARCÍA MANOSALBA, FREDDY ENRIQUE ROSALES MORALES y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALBA, fueron aprehendidos en Carora, Estado Lara, a bordo de dos (2) vehículos automotores: clase camión, tipo carga, año 2010, color blanco, placas A07AN8C, serial de carrocería 160103399254027ZYD466101, serial de motor 6YTYHZT9A45525; y el otro marca Ford, modelo 750, clase camión, tipo carga, año 1975, color verde, placas A80CH3V serial de carrocería 1401007947430253JD0449X8, serial de motor AJF75T34414, en los cuales transportaban los cuarenta (40) semovientes del tipo bovinos que fueron sustraídos de la Finca Don Bony, propiedad del ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, según el hierro que éstos presentaban.
Apreciándose igualmente, que el vehículo marca Ford, modelo 750, clase camión, tipo carga, año 1975, color verde, placas A80CH3V serial de carrocería 1401007947430253JD0449X8, serial de motor AJF75T34414, donde se encontraban a bordo los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE FERRER, JAIME GARCÍA MANOSALBA, FREDDY ENRIQUE ROSALES MORALES y YIYER JOSÉ GARCÍA MANOSALBA, aprehendidos en Carora-Estado Lara, con parte del ganado robado, coincide con la descripción aportada por el ciudadano MENDOZA ALEXIS GREGORIO, quien en fecha 08/08/2017, siendo las 05:00 am, había trasladado hasta Guanarito, ganado bovino de la Finca Don Bony, a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-750, tipo jaula, color beige, placas 719XDT, propiedad del ciudadano ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, donde lo esperaba un camión marca Ford, modelo F-750 de color verde, con el cual hizo el trasbordo del ganado.
De igual manera, se observa, que cursa al folio 35, acta de investigación penal donde se deja constancia de la entrega al ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO en calidad de depósito, de los cuarenta (40) semovientes “bovinos” por cuanto funge como propietario de los mismos, presumiéndose que igualmente los objetos incautados a los ciudadanos ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO, tales como: dos (2) energizadores y un (1) vehículo clase motocicleta marca Suzuki color plata, son propiedad del ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, al no demostrar los imputados la procedencia de los mismos.
Con base en lo anterior, y de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Alzada aprecia, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se encuentra configurado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la probabilidad de que los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO son responsables penalmente, con base a la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión.
Además, los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en posesión de los objetos robados en la Finca Don Bony, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
De allí, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que el Ministerio Público no determinó de manera individualizada las circunstancias de la concurrencia del hecho punible, por cuanto los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por la Jueza de Control.
Así mismo, el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
Por lo que las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ajustan a los actos de investigación cursantes en el expediente, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación.
Ahora bien, respecto a que existe fraude procesal –según señalamiento de los recurrentes–, el cual radica en el acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de fecha 08/08/2017 y en el acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA en esa misma fecha, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 910 de fecha 04/08/2000, definió el fraude procesal del siguiente modo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Con base en dicha definición, se aprecia que los recurrentes no indicaron cuál de los sujetos procesales, realizó maquinaciones o artificios para impedir la eficaz administración de justicia.
Además, los recurrentes denuncian un supuesto fraude procesal en las actas de investigación, específicamente en el Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2017 y en el acta de entrevista levantada al ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA, sin indicar dónde y sobre qué radica dicho fraude procesal; para luego señalar que el ciudadano ALEXIS GREGORIO MENDOZA aparece relacionado también como testigo en la causa K-17-0254-01428 que por notoriedad judicial conoce la misma Jueza de Control al decidir la causa 3CS-12.603-17 en fecha 11/08/2017, sin indicar los recurrentes sobre qué punto en específico radica el fraude procesal denunciado, trayendo a colación a la presente causa, circunstancias que no fueron debidamente argumentadas y que no constan en las actas procesales sometidas a la revisión de esta Alzada.
En cuanto a las denuncias formuladas por los recurrentes, respecto a que no existe cadena de custodia que determine la colección de la presunta evidencia física de los objetos presuntamente hurtados, robados y recuperados, esta Corte reitera su criterio adoptado en fecha 09/01/2015, Exp. 239-14, que en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, se determinó que ello es materia de análisis del Juez de Juicio en su sentencia de fondo, señalando que:
“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Según se ha visto, que si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, que forma parte de la cadena de custodia, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial del decomiso, el dictamen pericial (botánico y/o toxicológico), la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en el decomiso de la sustancia; de cuya análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio, podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la droga incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada. Y así se declara.
Cabe agregar, la opinión del tratadista colombiano Urazán Bautista, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:
“Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo” (Urazán Bautista, Juan C. La Cadena de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005).
Por otra parte, cabe destacar que, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, Exp. 6219-14, al analizar si los requisitos que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no, habida cuenta sus efectos jurídicos procesales, determinó:
“Ahora bien, el punto neurálgico, en este argumento del recurso, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es así como se tiene que el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
Así mismo; de la citada norma, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
De este modo, se sostiene que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del estado. De allí que, el respecto a la dignidad del ser humano sea la órbita fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.
En función a ello, el legislador estableció en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de persona, señalando:
…omissis…
Y en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
…omissis…
En función a las formalidades contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, respecto de la advertencia previa sobre la sospecha y exhibición del objeto buscado, considera la Alzada que efectivamente, se resguarda un derecho fundamental del ser humano, como lo es, el respeto a su Dignidad e Integridad Personal, expresamente reconocido y garantizado en el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente son formalidades trascendentales o esenciales, cuya omisión afectan un derecho fundamental del ser humano. De allí que, a fin que el trato sea digno y por ende, no degradante a la propia condición de ser humano, antes de procederse a la inspección corporal deberá cumplirse con las formalidades establecida en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, a fin que, prima facie, el requerido tenga la oportunidad de exhibir voluntariamente los objetos ocultados o adheridos a su cuerpo, en franco respeto a su dignidad personal; si por el contrario, se rehúsa a exhibirlos habiéndose cumplido con tal formalidad, se entiende autorizado el o los funcionarios para la práctica de la inspección corporal, mediante el uso de la fuerza física si fuere necesario.
A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo expuesto, se infiere sin lugar a dudas que las formalidades establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son esenciales o trascendentales en el proceso, cuales tiene como objeto el respeto a la integridad y dignidad del ser humano, establecidas como fines esenciales del Estado Venezolano, conforme al artículo 3 del texto constitucional, en consonancia con el encabezamiento del artículo 46 eiusdem, cuya omisión acarrea indefectiblemente la nulidad del acto viciado.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, sostuvo:
“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.
Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneable.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.
Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, habida cuenta la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación expresa ni tácitamente…”
Asimismo, esta Alzada en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, Exp. 4680-11, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:
“Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.
Por lo que la inexistencia de la cadena de custodia que determine la colección de la presunta evidencia física incautada en el presente caso, no vicia de nulidad el procedimiento policial practicado; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes.
En cuanto a lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, respecto a que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control, resulta desproporcionada, causándoles a sus defendidos un gravamen irreparable, fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa, que los recurrentes no indican cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya que de manera reiterada ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes.
Ahora bien, respecto al alegato formulado por la defensa técnica, en cuanto que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal, esta Alzada observa, que los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la norma up supra transcrita, se desprende, que no se impone la obligación para los funcionarios policiales actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos no se traduce en violación alguna de los derechos de los imputados.
Asimismo, la presencia de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, por lo que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos, en razón de que no se desprende del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte de los funcionarios aprehensores, de ubicar testigos que presencien tal inspección.
Además, alegan los recurrentes que el procedimiento policial se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto los funcionarios policiales practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento, señalando la recurrente “que esta Defensa estima se debe reorientar la investigación para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, norte de toda investigación penal”, sin indicar la defensa técnica dónde ocurrió la temeridad, el dolo y el fraude de los funcionarios policiales.
El artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades de los funcionarios policiales, indicando que “corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público”, tal y como ocurrió en el presente caso. Igualmente, se observa en el presente caso, el cumplimiento de las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 119 eiusdem.
De igual forma alegan los recurrente, que la recurrida se encuentra inmotivada, al no resolverse los descargos planteados por la defensa, y al no establecerse las razones o motivos que condujeron a determinar la autoría del hecho, la aprehensión en flagrancia, la calificación jurídica acogida y el decreto de la medida privativa de libertad, incurriendo la Jueza de Control en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, del texto impugnado se aprecia la motivación efectuada por la Jueza de Control en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto como fueron los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, así como se produjo la detención y los elementos de convicción traída por la representación fiscal, queda establecido que la presente investigación penal deviene de unos robos de ganados, que ha venido acaeciendo en la población de Guanarito, cuando los funcionarios detective Damián Silva en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Ángel Uzcategui, Inspector Jesús Rodríguez, Detective Jefe Jonathan Ramos, Detective Agregado Jesús Yépez , llegan a la finca don Bony, el ciudadano EZAIN ENRIQUE OTERO, le manifiestan que ha sido objeto de un robo por sujetos desconocidos, y al desatarse observó que iban hacia la maleta los ciudadanos ROBERTO, ADELCIO, JESÚS, YOEL Y RODOLFO, indicándole la dirección a los funcionarios, procediendo los funcionarios dirigir a la dirección indica, encontrándose reunidos los ciudadanos referidos dentro de la vegetación serófila, con los objetos denunciados como robados en su poder como : Un (01) generador eléctrico, marca HOTSTOP, modelo TYPE 10482SA, serial número 2322543, Un (01) Generador Eléctrico, marca SPEEDRITE, modelo 820R/M20R/20000R, serial número 202470 y Un (01) vehículo Clase MOTO marca SUZUKI, modelo GN, color, GRIS, desprovista de matrícula de identificación, serial de carrocería 81AMF4GM7BM000832, Llenando así los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara la aprehensión en flagrancia con lugar. Así se declara.
Determinada la aprehensión de los referidos imputados con los objetos 3CS-12.602-17 robados e indicados en supra, aunado a los elementos de convicción traído a la audiencia por la representación fiscal, se subsume en el tipo penal de" Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal y 5 De La Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, toda vez que de las actas procesales, con ocasión a la aprehensión no se le incautó animales semovientes, y así mismo la victima expresa que aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Clase CAMIÓN, modelo F-350, lograron introducirse a la misma y bajo amenaza de muerte lo robaron, circunstancia esta que conllevo a este tribunal el cambio de la calificación jurídica dada por El Ministerio Publico de Robo de Agravado de Ganado, previsto en el artículo 6 y 7 de la Ley penal para la producción a la actividad Ganadera.”
De lo señalado por la Jueza de Control, se observa, que sus pronunciamientos se encuentran correctamente motivados, por cuanto indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO, los objetos que les incautaron y los tipos penales imputados.
Además, se aprecia, que los imputados no rindieron declaración ante el Tribunal de Control, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no alegando nada que les exculpara.
En cuanto a los alegatos formulados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en su totalidad fueron satisfechos, tanto por la Jueza de Control como por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, correspondiéndole al Ministerio Público la respectiva investigación en relación a las circunstancias fácticas alegadas por la defensa en fase preparatoria del proceso.
Por último, en cuanto a los alegatos formulados por los recurrentes, referidos a que la medida privativa de libertad impuesta a los imputados, es desproporcionada y no se compadece con el propósito de asegurar los fines del proceso, no encontrándose acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la justicia “por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuentan con residencia fija y son personas de escasos recursos económicos. Aunado a ello son venezolanos por nacimiento, lo que hace más obvio el arraigo”, además de que no registran antecedentes penales; esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“3.- Al tercer requisito una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” encontrándose ante un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y libertad y cuya pena sobrepasa a la imposición de una medida menos gravosa, y las circunstancia del hecho donde los imputados siendo trabajadores de la finca, y viéndolo la víctima del robo, que iban hacia el monte, no ayudaron para repeler del hecho ocurrido sino mas bien fueron encontrados con objetos muebles robados entre la maleza, Conllevando a este tribunal, decretar la privación preventiva de la libertad a los imputados Roberto Enrique J,eón Moyetones, Bracamonte Montaña Adecio Sabino, Pavón Rodríguez Jesús Alberto, Bruzual Chaparro Yoel José y Finol Loaiza Rodolfo Enrique, acreditado como están los requisito de la norma adjetiva penal. Así se decide.”
Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES, RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa, que los delitos atribuidos a los imputados son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener los delitos imputados una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
Además, no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo de los imputados, ya que no fueron consignadas por las defensas técnicas las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios de los imputados, a los fines de determinar su arraigo en el país.
Verificándose además, de las actas de imposición de derechos levantadas en fecha 09/08/2017 a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, que no poseen domicilio en el Estado Portuguesa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a los recurrentes.
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, y por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA. Así se decide.-
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones así como el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado ADECIO SABINO BRACAMONTE MONTAÑA, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ROBERTO ENRIQUE LEÓN MOYETONES y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA, y por la Abogada STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS ALBERTO PAVÓN RODRÍGUEZ, YOEL JOSÉ BRUZUAL CHAPARRO y RODOLFO ENRIQUE FINOL LOAIZA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones así como el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7599-17. El Secretario.-
LERR/.-