REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 323
7600-17


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos, en fecha 21 de agosto de 2017, por el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, en su carácter de defensor de los imputados VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA y JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE; y, por los abogados DANILO ALBARRAN DELGADO y LISETH GUEVARA, en sus carácter de defensores de los imputados MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ y GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, en contra del auto dictado, en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal.

Por auto, de fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió el recurso. Por tanto, estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DE LOS RECURSOS

Primer Recurso: El abogado Juan Carlos Freitez, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º y 5º y el artículo 440 del CódigoOrgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el juzgado de control Nro. 1, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el día 14 de Agosto del año 2017, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por atribuírseles autoría material de la comisión del delito de Asalto a transporte público, tipificado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados: VÍCTOR MANUEL BRACHO SANTANA y JOSE GREGORIO PÉREZ ESCORCHE. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte De Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar qué nuestra posición se encuentra basada* en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores de! delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando la las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores materiales del hecho que se les atribuye? Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en circunstancias de cuasi- flagrancia con armas o instrumentos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que ellos son autores de! delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte De Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.

(…)

Declare con lugar el RECURSO Interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados VÍCTOR MANUEL BRACHO SANTANA y JOSE GREGORIO PÉREZ ESCORCHE Subsidiariamente pido en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos , dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausús" en el artículo 242 (ordinales del 1 al 8) del COPP”

Segundo Recurso: Los abogados Danilo Albarrán Delgado y Liseth Guevara, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Fundamento (sic) el presente recurso en el siguiente fundamento (sic):

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la Ciudadana Juez de Control No. 01, decreta contra mis defendidos en fecha 14 de Agosto del 2017, Medida Cautelar Privativa de Libertad contra mis defendidos MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ y GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ,por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas procesales que se encuentran insertas al expediente y que fueron los elementos de convicción estimados para decretar dicha medida tan gravosa son los siguientes:

HECHOS: ...El día 10 de agosto del presente año el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO se presentó ante el despacho de la Guardia Nacional de la Cascada a los fines de formular la siguiente denuncia: en ese misma fecha salí de la empresa Industrial Maicera Proarepa, ubicada en la Carretera Santa Lucia, local S/N, Sector Apisa carretera vía central las majaguas de Agua Blanca, con un cargamento de 1500 fardos de mezcla a base de maíz amarillo y arroz marca Campo del Sol, de 20 por 01 Kilogramos cada uno, a eso de las dos de la tarde al pasar por el caserío Dividivi del Municipio Agua Blanca al llegar al puente se encontró con un grupo de personas aproximadamente 500 personas que trancaronla vía con carros y motos, que me amenazaron con piedras, palos cortando los mecates y fajas saqueando totalmente la carga...

La Ciudadana Juez consideró que con los siguientes elementos de convicción eran suficientes para decretar contra mis defendidos dicha medida de privación de libertad:
(…omissis…)
El desarrollo de la audiencia oral, tanto la Ciudadana Juez, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrieron mis defendidos para poder llegar al convencimiento que hayan sido las persona, y aun mas cuando según la denuncia de la víctima un grupo de persona aproximadamente de 500 que trancaron la vía con carros y motos, amenazándolo con palos y piedras, lo complicado es poder determinar cómo entre tantas personas (500) según el dicho de la víctima, solo detuvieron a cuatro (04) sin establecer en forma clara y precisa, las circunstancias que puedan establecer una vinculación directa entre mis defendidos y la comisión del hecho punible. Resulta contradictorio y confuso las denuncias que realizó la víctima, una ante los Funcionarios actuantes en el procedimiento y otra en su ampliación ante el Despacho Fiscal, donde no se tiene la certeza de la hora en que ocurrieron dichos hechos, ya que la víctima señala que salió a las 2:20 de la Empresa Industria Venezolana Maicera, Proarepa C. A., ubicada en la Carretera San Lucia, Sector Apisa, cuando al pasar por el Sector Dividivi, Municipio Agua Blanca, al llegar al Puente se encontraban un grupo de persona aproximadamente de 500 que trancaron la vía con carros y motos, amenazándolo con palos y piedras..., y señala que dichas personas saquearon el camión con la mercancía que transportaba, solo limitándose a señalar lo anteriormente transcrito. Lo que llama la atención a la Defensa es que no da detalles precisos de la actuación de las personas aprehendidas y porque si fueron 500 personas las que cometieron dicho delito, porque solo detienen a 4, sin determinar si el procedimiento policial en el cual resultan detenidos se produjo en ese mismo momento o momentos después y por las actuaciones se desprende que la detención de estas personas no se realizó en el lugar donde ocurrieron"los hechos y como consecuencia de ello es muy difícil determinar después que supuestamente participaron en la comisión del delito más de 500 personas como señala la víctima que solo se produjera la detención de 4 personas Igualmente, no existe una individualización en los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto del 2017, sin indicar cual pudo haber sido la conducta defensa representa un Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa en su enunciado a los elementos de convicción que presentara la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar una media tan gravosa como lo es la privación de libertad. Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en la comisión del hecho punible, y a todas luces crea una inseguridad jurídica y la no certeza de que mis defendidos hayan participado en los hechos señalados.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mis defendidos para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Ciudadanos Magistrados, señalo de importancia estudiar la situación como fueron aprendidos nuestros patrocinados, el día jueves 10 de agosto del presente año, y presentados el día 14 de agosto día en el cual se desarrolló la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, donde la supuesta víctima, como Empresa Industria Venezolana Maicera, Proarepa C. A, de la cual no riela en el expediente contentivos de los autos procesales ninguna acreditación de la comercializadora de harina, ni de sus dueños, ni del transporte de carga, ya que en la misma no existe la guía de transporte así como el mismo lo que hace que sea una presunción la supuesta víctima, según relato de los funcionarios \actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Zona No. 31, Destacamento NO. 312. Punto de Control Fijo La Cascada, 2da. Compañía de la GNBV, de fecha 10/08/2017, que llegaron al lugar según relatan cita textual de la narrativa del auto policial ya esbozado y la denuncia del chofer de la gandola el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA.

El segundo fundamento del presente Recurso de Apelación, está basado en lo señalado en:

4- Las que causen un gravamen, irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual la Juez de Control No. 01, decretó contra mis defendidos MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTADpor la supuesta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionada en el artículo 357 2do. Aparte del Código Penal,La Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.

A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño, lo hizo con los siguientes elementos:
* Acta de Investigación Penal No. GNB-411-17, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Zona No. 31, Destacamento NO. 312. Punto de Control Fijo La Cascada, 2da. Compañía de la GNBV, de fecha 10/08/2017, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión de mis defendidos, y según dicha acta fueron aprehendidos en el Sector Dividivi, aproximadamente a las 5:00 de la tarde..;
* Acta de Denuncia del ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, quien señala que aproximadamente a las 2:20 de la tarde salió de la Empresa Industria Venezolana Maicera, Proarepa C. A., ubicada en la Carretera San Lucia, Sector Apiza, cuando al pasar por el Sector Dividivi, Municipio Agua Blanca, al llegar al Puente se encontraban un grupo de persona aproximadamente de 500 que trancaron la vía con carros y motos, amenazándolo con palos y piedras, cortando los mecates y saqueándome totalmente la carga... Luego llego una Comisión de la Guardia del Puesto La Cascada llevándose a unos ciudadanos... Luego a pregunta hecha por los Funcionarios actuantes, la número uno, Diga Ud. el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? Respuesta: El día de hoy, 10 de agosto del presente año, aproximadamente a las 5:00 de la tarde en la mencionada dirección...
* Ampliación de denuncia rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBAante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 12/08/2017, y en la cual manifiesta, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:20 pm cuando iba llegando al Caserío El Dividivi, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, fui sorprendido por 300 personas aproximadamente, quienes estaban trancando la vía y tenían palos y piedras en sus manos, yo me tuve que detener porque no podía pasar en eso comenzaron a amenazarme que ellos tenían hambre, que me iban a lanzar piedras si me oponía a no dejarlos sacar la harina y en eso comenzaron a cortar los mecates y las fajas de la carga para sacar la harina que yo llevaba, montaban los fardos en carros y motos, yo no pude ni bajarme del vehículo, al transcurrir media hora aproximadamente llegó una comisión de la GNBV y las personas que estaban ahí comenzaron a lanzarle piedra a los funcionarios hasta que pudieron controlar la situación y aprehendieron a 4 ciudadanos que se encantaraban todavía sacando la harina.
* Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-0058-0654 efectuada los objetos hurtados recuperados, Ochenta y dos (82) bultos de harina de maíz amarillo;
* Experticia de Regulación Prudencial No. 9700-0058-1004 efectuada a los bienes no recuperados, a los fines de dejar constancia de su existencia. Un mil cuatrocientos quince (1.415), valorado en NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (90.840,00)
* Inspección al sitio de los hechos efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en Destacamento 312, Segunda Compañía, Punto de Control Fijo La Cascada, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE CAMION; MARCA JAC; COLOR ROJO; MODELO HFC4250KR1K3, TIPO CHUTO, AÑO 2015; SERIAL CARROCERÍA LJ18R8CL3F3213461; SERIAL DEL MOTOR CL CON UN SEMI-REMOLQUE DE COLOR AZUL; PLACA A63CM8S; SERIAL CARROCERIA 8X9SP1231BS035426, CON UN CARGAMENTO DE MIL QUINIENTAS (1.500) FARDOS DE MEZCLA A BASE DE HARINA DE MAIZ AMARILLO Y ARROZ CAMPO DEL SOL DE 20 X 1 KGS. Se realizó un rastreo a los fines de colectar algún elemento de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Con los elementos de convicción anteriormente descritos, la Ciudadana Juez consideró que estaban llenos los extremos para decretar contra mis defendidos la medida de Privación de Libertad, por estimar que ellos tuvieron participación en el delito imputado por el Ministerio Público, Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ y GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, la Ciudadana Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mis defendidos hayan participado en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la víctima señala que fue atacado por un número aproximado de 500 personas, lo que causa más impresión a esta defensa como pudo reconocer entre tantas persona a mis defendidos, y más aun cuando el procedimiento policial de aprehensión no se realizó en el sitio del suceso, el mismo se hizo horas después, con los cuales no se puede determinar que mis defendidos pudieran hacer estado en el lugar y en el momento en que los mismos ocurrieron.
(…)
La Fiscalía del Ministerio Público, imputó a mis defendidos el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO,previsto y sancionada en el artículo 357 2do. Aparte del Código Penal, al hacer una transcripción del tipo penal, la misma señala:

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
El cual en principio no podría ser la calificación jurídica aplicable a los hechos que narra en su solicitud el Ministerio Público, ya que no se trata en principio de transporte público, estamos ante la presencia de un transporte de carga, diferente a un medio de transporte masivo de personas y que pagan por la prestación de dicho servicio.
Por otro lado, al analizar los hechos y circunstancias como ocurrieron los hechos, tampoco encuadran dentro de este tipo penal, ya que solo existe la declaración de una víctima ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, y no existe ninguna otra evidencia que logre demostrar que haya ocurrido lo que señala la norma: Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otroacto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro….

No hay un medio idóneo, científico, real que logre demostrar que de algún modo la vía por la cual circulaba dicho medio de transporte de carga, fue obstaculizada de alguna manera, que dicha obstaculización haya sido tan evidente que se haya producido el hecho en si mismo. En la presente causa pudiéramos estar ante la presencia de un hurto de productos de primera necesitad que ante la escasez de alimentos existente en el país ha ocasionado una cantidad de acciones que muchas veces las personas no miden las consecuencias solo quieren resolver momentáneamente su problema alimentario.

Al igual como lo he desarrollado en todo el recurso aquí interpuesto, aun con el cambio de calificación Jurídica al delito de HURTO, no podrá el Ministerio Público demostrar la participación de mis defendidos en la comisión de dicho delito.

(…)

La decisión dictada por la Juez de Control No. 01, de fecha 14 de Agosto del 2017, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventivaartículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mis defendidos hayan participado en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionada en el artículo 357 2do. Aparte del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión (SIC) personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”

Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión(SIC) deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.
(…)

PRIMERO: Se declare CON LUGARel Recurso de Apelación de Autosaquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte deApelaciones, acuerde la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mis defendidos MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ y GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZy le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada la condición de sujeto primario y de humildes trabajadores del campo, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio « favor libertatis», le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a « numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales 1o al 8°) del COPP. Proveerlo así será justicia.

TERCERO:Solicito el cambio de precalificación jurídica provisional de loshechos investigados, pronunciado por este tribunal A-quo al delito de HURTO.

II
DEL AUTO RECURRIDO

La Jueza de Control Nº 1, extensión Acarigua, fundamentó, el auto recurrido, en los siguientes términos:

“HECHO: El Ministerio Público quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...El día 10 de agosto del presente año el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO se presento ante el despacho de la guardia nacional de la cascada, a los fines de formular la siguiente denuncia en esta misma fecha Salí de la empresa Industria Maicera proarepa, ubicada en la carretera santa lucia, local S/N , sector apissa, carretera vía central las Majaguas, de agua Blanca, con un cargamento de 1500 fardos de mezcla a base de maíz amarillo y arroz marca campo del sol, de 20 por 01 kilogramos cada uno, a eso de las dos de la trde al pasar por el caserío dividivi del municipio Agua Blanca al llegar al puente se encontró con un grupo de personas aproximadamente 500 personas que trancaron la vía con carros y motos, que me amenazaron con piedras, palos cortando los mecates y fajas, saqueando totalmente la carga que transportaba, luego llego una comisión de la Guardia nacional bolivariana del puesto la Cascada, llevándose a unos ciudadanos y un camión marca Jac de color rojo, que se encontraba en el lugar con unos fardos de harina, seguidamente se logro la aprehensión en flagrancia de cuatro ciudadanos y el vehículo en cuestión los cuales fueron luego trasladado hasta el comando para su respectiva identificación; realizando formal imputación contra los ciudadanos GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ, VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA y JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA SOCIALISTA PROPAREPA; SEGUNDO: solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Solicito se califique la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerde la vía del procedimiento Ordinario establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JUAN CARLOS FREITEZ quien señala: “...Esta defensa técnica niega rechaza y contradice el calificativo imputado por el Ministerio Público, e igualmente la solicitud de privación de libertad en contra de mis defendidos, Invoco el principio de inocencia establecido en el artículo 49 de la constitución, La situación del país se ha convertido en un flagelo en que hay un verdad procesal y una verdad verdadera, nos tenemos que regir por lo que dicen las acta pero hay un abismo enorme entre esas dos verdades, en entrevista con personas de la comunidad, habían más de 500 personas y saquearon y eran más persona era toda la gente del caserío con hambre hay una situación en el país de hambre y no para justificar, quienes agarraran es a las personas que viven alrededor de donde consiguieron el camión, por lo tanto considero que es un acta policial viciado, hay una serie de irregularidades allí por esa razón rechazo la solicitud fiscal, solicito se tome en consideración que los imputados son hombre3s de trabajo son gentes apreciados por la comunidad no cabe una privativa de libertad, así mismo consigno constancia de buena conducta y de residencia, es por ello que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 en caso del hipotético caso que nos e considere lo solicitado se le imponga de un medida de arresto domiciliario Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DANILO ALBARRAN quien señala: “...Oído lo manifestado por la representación fiscal a si como La declararon de mis defendido, esta defensa técnica, rechaza y contradice de toda forma legal permi8tida lo imputado por el ministerio público así como la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que no cumple los requisito de lo establecido en los articulo 236 237 y 238 del Copp, ya que esta defensa estima que las actas no se puede evidenciar que no se subsume el delito que atribuye el Ministerio Público, de las actas se desprende que habían como quinientos persona que colocaron palos y cauchos en la vía y que lo saquearon, en las actas policiales no dicen la verdad del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los funcionarios llegaron a la casa de cada uno de nuestros defendido el procedimiento de aprehensión se hace en la s primera casas del parcelamiento, esta defensa apelamos para impute el delito que está contemplado en el artículo 357 del segundo aparte ya que no encuadra los hechos en los enunciados estamos en presencia del debido proceso, no se encuadra en ese tipo de delito, estaríamos en presencia del delito de hurto, se deja constancia que mi defendido es solo el chofer del camión, invoco los artículos 105 y 107 y el principio de libertad 229, del COP, rechazo lo que el ministerio público solicita en contra de mi defendido ya que en esta etapa incipiente, solicito una medida menos gravosa, consigno constancia de residencia y de buena conducta y las firmas que avalan la buena conducta mis defendidos...”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS ENLA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GNB-411-17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 31, Destacamento Nº 312, Punto de Control Fijo La Cascada, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que otra cosa expone:

“...En esta misma fecha, siendo las 07 00, horas de la noche, compareció por ante este despacho, el PTTE. MENDOZA LOAIZA FERDDY EDUARDO, Comandante del P.G.F. La Cascada de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral. 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy Jueves I0 de Agosto del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, Salí de comisión integrada por los efectivos militares: S/AYU. HERNANDEZ MENDEZ JOSE, SM3RA. VARGAS TORRES JEAN CARLOS, S1RO. VELIZ BASTIDAS JOSE Y EL S1RO. MONTAÑA ZAPATA YOYMER, con la finalidad de atender denuncia formulada por los transeúntes de la vía Apisa- Agua Blanca, motivo por el cual nos dirigimos en esa dirección, donde al llegar exactamente en el sector dividivi del Municipio Agua Blanca, nos percatamos de que se encontraba un vehículo tipo Gandola, maraca JAC, Color Rojo, placas A63CM85, la cual era conducida por el. ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.642.919,quien manifestó que trasportaba la cantidad de mil quinientos (1.500) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, procedentes de la Empresa Socialista PROAREPA, con destino a Barcelona Estado Anzoátegui específicamente a la zona industrial los mesones, la cual fue saqueada en su totalidad por parte de aproximadamente quinientas (500) personas que lo amenazaron con palos y piedras, logrando cortar los mecates y las cinchas, los cuales al notar nuestra presencia emprendieron la huídá (sic), seguidamente se logró la aprehensión en fragancia de cuatro (04) ciudadanos y un vehículo a quienes se les incauto mercancía extraída del vehículo saqueado, siendo estos identificados como VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA, titular de la cédula de identidad nro. 27.860.484, a quien se le incauto un (01) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad nro. 15.691.604, a quien se le incauto un (01) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, ambos ciudadanos se encontraban por las adyacencias del lugar de los hechos escondidos en un cañaveral, mientras que los ciudadanos GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.527.929yMAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.387.799se les incauto la cantidad de veinte cuatro (24) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, los cuales eran transportados en el vehículo marca JAC, modelo HFC1040KIC0RT0, color rojo, placas A53CF7M, Serial de Carrocería 8XR1SCD14CU000001, año 2012, propiedad del ciudadano GIOANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.527.929Y se encontraba en el lugar de los hechos, seguidamente se procedió a realizar un recorrido a pie por las adyacencias del lugar donde se perpetuo el saqueo encontrando de manera oculta dentro de un cultivo de caña la cantidad de cincuenta y seis (56) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, para un total de noventa (82) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol recuperada. Seguidamente fueron trasladados conjuntamente con el ciudadano conductor del vehículo saqueado hasta la sede del P.C.F. La Cascada de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana donde Posteriormente se les realiza la identificación plena a los ciudadanos detenidos quienes dijeron ser...”

2.ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/08/2017 rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA (Victima) ante EL Comando de Zona N° 31, Destacamento Nº 312, Punto de Control Fijo La Cascada, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia:

“...En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche se presento ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse: LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.642.919, de nacionalidad Venezolana, natural de LA Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 1211211969, de estado civil Soltero, de profesión Chofer, y residenciado en el Barrio San Antonio con Avenida 3 Casa Nro. 43 Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5125625, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “El día de hoy Jueves 10 de Agosto del 2017, Salí de la empresa Industria Venezolana Maicera (PROAREPA, CA), Ubicada en la Carretera Santa Lucia Local Nro. S/N sector apissa carretera vía central las Majaguas Agua Blanca del estado Portuguesa, en un vehículo marca Jac, modelo: HFC4250KR1K3, color rojo, placa chuto SIP, serial de carrocería LJ1BRBCL3F3213461, señal del Motor: CL, con un semi- remolque, de color azul, placa: A63CM8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS035426, con un cargamento de mil quinientos (1500) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo del sol de 20 X I kgr, a esos de las 02:20 de la tarde al pasar por el sector dividivi del Municipio Agua Blanca, al llegar al puente se encontraban un grupos personas aproximadamente de 500 que trancaron la vía con carros y motos, que me amenazaron con piedras, palos, cortando los mecates y fajas, saqueándome totalmente la carga que trasportaba, luego llego una comisión de la Guardia nacional Bolivariana del puesto la Cascada, llevándose a unos ciudadanos y un camión marca JAC, color rojo, que se encontraba en el lugar con unos fardos de harina, trasladándolos hasta el comando.- Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? RESPUESTA: “el día de Día de hoy 10 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en la mencionada dirección. PREGUNTA 02 ¿Diga usted, la cantidad de fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo del sol que fue saqueada? RESPUESTA. 1500 fardos en su totalidad. PREGUNTA 03 ¿Diga usted, las características del vehículo donde trasportaba la mezcla a base de harina de maíz amarillo y aozmarca (sic) campo el sol y su destino? RESPUESTA: marca JAC, modelo: HFC4250KRI K3, color rojo, placa chuto SIP, serial de carrocería Ui 8R8CL3F321 3461, señal del Motor: CL, con un semiremolque, de color azul, placa: A63CM8S, señal de carrocería 8X9SP1231BS035426, Plasta la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui específicamente a la zona industrial los mesones. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que agarro la Guardia Nacional Bolivariana? RESPUESTA: No a ningunos PREGUNTA 05: ¿Diga usted, la cantidad de personas que saquearon la Gandola RESPUESTA: Como 500 personas. PREGUNTA 06. ¿Diga usted las características del vehículo que se encontraba en el lugar con el cargamento de fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo de sol? REPUESTA: Vehículo marca JAC de color Rojo, es lo que vi PREGUNTA 07: ¿Diga usted, si fue objeto de algún maltrato físico por las personas que saquearon la mercancía que usted trasportaba. REPUESTA: Si verbalmente con insulto y amenazas. PREGUNTA 08: ¿Diga usted que si tiene algo más que agregar a su denuncia? CONTESTADO: No es todo…”

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2017 rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA (Victima) ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la que se deja constancia:

“...En el día de hoy 12 de Agosto de 2017. Siendo las 09:00 horas de la mañana se presenta de manera voluntaria el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.642,919, con fecha de nacimiento 12-12-1969, de 47 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio San Antonio Avenida 3, con calle 1 y 2, casa Nro. 1-47, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-5125625 / 0414-1569443, a los fines de rendir declaración en el caso Penal MP-3570912017, y e consecuencia expone: “Resulta ser que el día 10 de agosto de 2017, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, yo iba abordo del vehículo automotor marca JAC, modelo HFC4250KRIK3, color rojo, placa 3213461, serial de carrocería LJ18R8CL3F3213461, serial de motor 6 cilindros, con un semi remolque, color azul, placas A63CM8S, serial de carrocería 8X9SP1321BS035426, con un cargamento de mil quinientos (1500) fardos de harina precocida de maíz, marca campo del sol, de la empresa Industria Venezolana MaizeraProarepa, C.A., cuando iba llegando al caserío el DiviDivi, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, fui sorprendido por trescientas personas aproximadamente quienes estaban trancando la vía, y tenían palos, piedras en sus manos, yo me tuve que detener porque no podía pasar y en eso comenzaron a amenazarme y me decidan que ellos tenían hambre, que me iban a lanzar piedras si me oponía a no dejarlos sacar la harina, y en eso comenzaron a cortar los mecates y las fajas de la carga, para sacar la harina que yo llevaba, montaban los fardos en carros y motos,- yo no pude ni bajarme del vehículo, al transcurrir media hora aproximadamente llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y las personas que estaban ahí comenzaron a lanzarle piedras a los funcionarios, hasta que pudieron controlar la situación y aprehendieron a cuatros ciudadanos que se encontraban todavía sacando .a harina, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted hora fecha y lugar de donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: el día 10 de agosto de 2017, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde en el caserío el DiviDivi, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA, ¿diga usted con quien se encontraba al momento de los hechos? RESPUESTA: solo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted cuantas personas cometieron el hecho? RESPUESTA: Aproximadamente trescientas personas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted sufrió amenazas por partes de las personas que menciona? RESPUESTA: Si, me iban a lanzar piedras si yo me oponía. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted cual era el destino de los fardos de harina que transportaba?. RESPUESTA: salí de la empresa Industria Venezolana MaizeraProarepa, C.A., iba con destino a la ciudad de Barcelona para ser despachada en la Distribuidora de Alimentos Las Virtudes C.A. Ubicada en la zona industria’ mesones, margen derecho de la autopista Barcelona -Caracas, galpón G-31, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted la cantidad de fardos de harina de maíz que transportaba? RESPUESTA: Mil quinientos (1500) fardos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted de cuantos fardos de harina fue despojado? RESPUESTA: de 1420 fardos de harina precocida de maíz, marca campo del sol. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted en cuanto estaban valorados los fardos de harina de. Los que fue despojado? RESPUESTA: desconozco, yo solo transporto la mercancía. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted con que objetos los amenazan las mencionadas personas? RESPUESTA: con palos, piedras y cuchillos. DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted si desea agregar algo mas (SIC) a la presente entrevista? RESPUESTA: No. Es todo...”

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro.9700-0058-0654, MOTIVO: Practicar RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a los objetos hurtados recuperados-
EXPOSICIÓN:

01- Ochenta y Dos (82) bultos elaborados en material sintético de aspecto traslucido, contentivo en su interior por veinte cuatro (20) paquetes de harina por cada bulto, envueltos de material sintético de aspecto traslucido, en su parte frontal obtiene letras alfanuméricas donde se lee COMPO DE SOL, Mezcla a 3ase de Harina de Maíz Amarillo y Arroz, CONTENIDO NETO; 1Kg, en su parte central se visualiza un dibujo alusivo a un MAIZ de color verde y amarillo. Dicha evidencia se encuentran en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN:
1. La evidencia antes descrita es utilizada para el consumo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso específico.

5.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-1004 MOTIVO:La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.
EXPOSICION:
01.- Mil Cuatrocientos Quince (1514) Fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz Marca campo de sol VALORADA EN LA CANTIDAD DE NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.840, 000,00)
CONCLUSION:
Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.840.000,00).

6- INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS “...En esta misma fecha, siendo las 05 h 00, de la tarde se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVE OSCAR RIVAS, adscritos a esta Sub-Delegación en: DESTACAMENTO 312 SEGUNDA COMPAÑÍA PUNTO DE CONTRO FIJO LA CASCADA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMIÓN, marca JAC, color ROJO, modelo HFC4250KR1K3, TIPO CHUTO, AÑO 2015, serial de carrocería LJ18R8CL3F3213461, serial del motor: CL, con un semi-remolque de color azul placa: A63CM8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS035426, con un cargamento de mil quinientos (1500) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo del sol de 20x 1 kgr, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de papel anti solar en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus riñes en regular estado y las cerraduras se hallan en regular estado de uso y conservación, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color negro, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de colores negro; al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios, se observan ocho neumáticos con sus riñes en regular estado de su uso y conservación, para el momento de la inspección temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos...”

7.- ÁREA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS 9700-058-00632 Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSIC ION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno del Punto De Control Vial La Cascada, ubicado en la carretera vía San Calos. Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características:

Marca: JAC Modelo: HFC1040K Año: 2012
Tipo: PLATAFORMA Clase: CAMIÓN Color: ROJO
Uso: CARGA Placas: A53CF7M
Número de identificación del Vehículo 8XR1SCD14CU0Ó0001
Número de Identificación del Motor HFC4DÁ1ÍC4023910

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 10000000,00 Bs De conformidad con el pedimento formulado se constató lo siguiente: 01- Chapa identificadora del serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XRISCDI4CU00000I, se encuentra en estado ORIGINAL- 02 - El serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica:HFC4DAIIC40239I0, se encuentra en estado ORIGINAL- CONCLUSIONES:
01.-La unidad en estudio presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL.
02 . La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 03.- La unidad en estudio NO PUDO ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). ya que el referido sistema se encuentra suspendido, no obstante se realizó llamada telefónica a emergencias 171, solicitando dicha colaboración donde el funcionario de guardia notifico de igual manera no contar con dicho sistema, en el mismo orden de ideas se deja constancia que guarda relación con el MP-357091 -2017.-
04 - Dicho vehículo se encuentra en la dirección supra mencionada, a la orden de dicha representación fiscal.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) que la victima (chofer del transporte de carga), fue abordado por una multitud de personas;

2) que la victima (chofer del transporte de carga), transportaba harina de maíz precocida propiedad de una empresa del estado;

3) que la victima (chofer del transporte de carga), una vez abordado de manera violenta por la multitud de personas, le fue saqueada la totalidad del producto;

4) que la victima (chofer del transporte de carga), fue amenaza por la multitud de personas con palos, machetes y piedras lo cual le impidieron el paso vehicular;

5) que la victima (chofer del transporte de carga), se sintió amenazada su vida;

6) que la comisión policial una vez que llego al sitio las personas corrieron y solo pudieron aprehender a los cuatro hoy imputados en poder de producto y con un camión el cual tenía cargado gran cantidad de producto, el cual fue recuperado;

7) que la defensa alega la necesidad que tenia la muchedumbre de tomar por sus propias manos el producto alimenticio, y que no lo fizo (sic) con intención de lesionar al chofer de la gandola;

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente
forma:

• “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó enforma inmediata a través de sus sentidos;

• También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entendersecomo un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

• Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

• La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que al ser aprehendido los imputados a poco de haberse cometido un hecho de robo y con producto y/o mercancía que había sido saqueada del vehículo, se acredita la flagrancia.

La opinión del DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:

La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.

Los hechos narrados se adecúan a la calificación de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA SOCIALISTA PROPAREPA. ASI SE DECIDE.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal-no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem.Y así de decide.

1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra de los ciudadanosGIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ, VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA y JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE. ASI SE DECIDE.

2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los presentes recursos de apelación, se observa que, ambos recursos, están dirigidos, en primer lugar, a impugnar la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los imputados VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA, JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE,MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ yGIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, bajo la premisa de que no existen los fundados elementos de convicción, para acreditar la autoría o participación, de los mismos, en el hecho que se les atribuye; y, en segundo lugar, a impugnar la calificación jurídica dada, por el Ministerio Público, a los hechos imputados y acogida por el tribunal a quo. En sentido, la Corte se pronunciará, en forma conjunta. Y así se declara.

La Corte para decidir, observa:

Primero: En relación a la impugnación, por la Medida Privativa de Libertad dictada a los imputados de autos, se constata que, el presente caso se refiere a una aprehensión en flagrancia, que la jueza a quò da por acreditada con los siguientes elementos de convicción:

1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GNB-411-17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 31, Destacamento Nº 312, Punto de Control Fijo La Cascada, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que otra cosa expone:

“...En esta misma fecha, siendo las 07 00, horas de la noche, compareció por ante este despacho, el PTTE. MENDOZA LOAIZA FERDDY EDUARDO, Comandante del P.G.F. La Cascada de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral. 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy Jueves I0 de Agosto del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, Salí de comisión integrada por los efectivos militares: S/AYU. HERNANDEZ MENDEZ JOSE, SM3RA. VARGAS TORRES JEAN CARLOS, S1RO. VELIZ BASTIDAS JOSE Y EL S1RO. MONTAÑA ZAPATA YOYMER, con la finalidad de atender denuncia formulada por los transeúntes de la vía Apisa- Agua Blanca, motivo por el cual nos dirigimos en esa dirección, donde al llegar exactamente en el sector dividivi del Municipio Agua Blanca, nos percatamos deque se encontraba un vehículo tipo Gandola, maraca JAC, Color Rojo, placas A63CM85, la cual era conducida por el. ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.642.919,quien manifestó que trasportaba la cantidad de mil quinientos (1.500) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, procedentes de la Empresa Socialista PROAREPA, con destino a Barcelona Estado Anzoátegui específicamente a la zona industrial los mesones, la cual fue saqueada en su totalidad por parte de aproximadamente quinientas (500) personas que lo amenazaron con palos y piedras, logrando cortar los mecates y las cinchas, los cuales al notar nuestra presencia emprendieron la huídá (sic), seguidamente se logró la aprehensión en fragancia de cuatro (04) ciudadanos y un vehículo a quienes se les incauto mercancía extraída del vehículo saqueado, siendo estos identificados como VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA, titular de la cédula de identidad nro. 27.860.484, a quien se le incauto un (01) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad nro. 15.691.604, a quien se le incauto un (01) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, ambos ciudadanos se encontraban por las adyacencias del lugar de los hechos escondidos en un cañaveral, mientras que los ciudadanos GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.527.929yMAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.387.799se les incauto la cantidad de veinte cuatro (24) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, los cuales eran transportados en el vehículo marca JAC, modelo HFC1040KIC0RT0, color rojo, placas A53CF7M, Serial de Carrocería 8XR1SCD14CU000001, año 2012, propiedad del ciudadano GIOANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.527.929Y se encontraba en el lugar de los hechos, seguidamente se procedió a realizar un recorrido a pie por las adyacencias del lugar donde se perpetuo el saqueo encontrando de manera oculta dentro de un cultivo de caña la cantidad de cincuenta y seis (56) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol, para un total de noventa (82) fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca Campo de Sol recuperada. Seguidamente fueron trasladados conjuntamente con el ciudadano conductor del vehículo saqueado hasta la sede del P.C.F. La Cascada de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana donde Posteriormente se les realiza la identificación plena a los ciudadanos detenidos quienes dijeron ser...”

2.ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/08/2017 rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA (Victima) ante EL Comando de Zona N° 31, Destacamento Nº 312, Punto de Control Fijo La Cascada, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia:

“...En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche se presento ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse: LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.642.919, de nacionalidad Venezolana, natural de LA Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 1211211969, de estado civil Soltero, de profesión Chofer, y residenciado en el Barrio San Antonio con Avenida 3 Casa Nro. 43 Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5125625, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “El día de hoy Jueves 10 de Agosto del 2017, Salí de la empresa Industria Venezolana Maicera (PROAREPA, CA), Ubicada en la Carretera Santa Lucia Local Nro. S/N sector apissa carretera vía central las Majaguas Agua Blanca del estado Portuguesa, en un vehículo marca Jac, modelo: HFC4250KR1K3, color rojo, placa chuto SIP, serial de carrocería LJ1BRBCL3F3213461, señal del Motor: CL, con un semi- remolque, de color azul, placa: A63CM8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS035426, con un cargamento de mil quinientos (1500) fardo de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo del sol de 20 X I kgr, a esos de las 02:20 de la tarde al pasar por el sector dividivi del Municipio Agua Blanca, al llegar al puente se encontraban un grupos personas aproximadamente de 500 que trancaron la vía con carros y motos, que me amenazaron con piedras, palos, cortando los mecates y fajas, saqueándome totalmente la carga que trasportaba, luego llego una comisión de la Guardia nacional Bolivariana del puesto la Cascada, llevándose a unos ciudadanos y un camión marca JAC, color rojo, que se encontraba en el lugar con unos fardos de harina, trasladándolos hasta el comando.- Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? RESPUESTA: “el día de Día de hoy 10 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en la mencionada dirección. PREGUNTA 02 ¿Diga usted, la cantidad de fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo del sol que fue saqueada? RESPUESTA. 1500 fardos en su totalidad. PREGUNTA 03 ¿Diga usted, las características del vehículo donde trasportaba la mezcla a base de harina de maíz amarillo y aozmarca (sic) campo el sol y su destino? RESPUESTA: marca JAC, modelo: HFC4250KRI K3, color rojo, placa chuto SIP, serial de carrocería Ui 8R8CL3F321 3461, señal del Motor: CL, con un semiremolque, de color azul, placa: A63CM8S, señal de carrocería 8X9SP1231BS035426, Plasta la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui específicamente a la zona industrial los mesones. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que agarro la Guardia Nacional Bolivariana? RESPUESTA: No a ningunos PREGUNTA 05: ¿Diga usted, la cantidad de personas que saquearon la Gandola RESPUESTA: Como 500 personas. PREGUNTA 06. ¿Diga usted las características del vehículo que se encontraba en el lugar con el cargamento de fardos de mezcla a base de harina de maíz amarillo y arroz marca campo de sol? REPUESTA: Vehículo marca JAC de color Rojo, es lo que vi PREGUNTA 07: ¿Diga usted, si fue objeto de algún maltrato físico por las personas que saquearon la mercancía que usted trasportaba. REPUESTA: Si verbalmente con insulto y amenazas. PREGUNTA 08: ¿Diga usted que si tiene algo más que agregar a su denuncia? CONTESTADO: No es todo…”

Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, la jueza de control concluyó que “al ser aprehendido los imputados a poco de haberse cometido un hecho de robo y con producto y/o mercancía que había sido saqueada del vehículo, se acredita la flagrancia”

Por las razones anteriores, no le asiste la razón a los recurrentes cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato, realizado con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Los recurrentes alegan, igualmente, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos le produce un gravamen irreparable, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegan que no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación de sus defendidos, en el hecho imputado.

En tal sentido, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, en primer lugar, porque la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad,cumpliéndose los trámites legales correspondientes, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494,de fecha 13 de agosto de 2001)

Con base en la doctrina, antes expuesta, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.
Segundo:Los recurrentes alegan que:

“La Fiscalía del Ministerio Público, imputó a mis defendidos el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO,previsto y sancionada en el artículo 357 2do. Aparte del Código Penal, al hacer una transcripción del tipo penal, la misma señala:

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

El cual en principio no podría ser la calificación jurídica aplicable a los hechos que narra en su solicitud el Ministerio Público, ya que no se trata en principio de transporte público, estamos ante la presencia de un transporte de carga, diferente a un medio de transporte masivo de personas y que pagan por la prestación de dicho servicio.
Por otro lado, al analizar los hechos y circunstancias como ocurrieron los hechos, tampoco encuadran dentro de este tipo penal, ya que solo existe la declaración de una víctima ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO TORREALBA, y no existe ninguna otra evidencia que logre demostrar que haya ocurrido lo que señala la norma: Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otroacto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro….

No hay un medio idóneo, científico, real que logre demostrar que de algún modo la vía por la cual circulaba dicho medio de transporte de carga, fue obstaculizada de alguna manera, que dicha obstaculización haya sido tan evidente que se haya producido el hecho en si mismo. En la presente causa pudiéramos estar ante la presencia de un hurto de productos de primera necesitad que ante la escasez de alimentos existente en el país ha ocasionado una cantidad de acciones que muchas veces las personas no miden las consecuencias solo quieren resolver momentáneamente su problema alimentario.

Al igual como lo he desarrollado en todo el recurso aquí interpuesto, aun con el cambio de calificación Jurídica al delito de HURTO, no podrá el Ministerio Público demostrar la participación de mis defendidos en la comisión de dicho delito”

De la anterior transcripción, se colige que, los recurrentes, alegan, que los hechos imputados “en principio” no podrían ser subsumidos en el artículo 357 del Código Penal, “ya que no se trata (…) de transporte público”, sino que “estamos ante la presencia de un transporte de carga, diferente a un medio de transporte masivo de personas y que pagan por la prestación de dicho servicio”
Tal alegato, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es de carácter semántico, por cuanto, si bien es cierto que, en la práctica jurídica, la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal, se denomina como Asalto a Transporte Público, la misma, se refiere a transporte colectivo (público o privado) y a transporte de carga (público o privado). En efecto, el artículo 357 del Código Penal, en su único aparte, dispone que:“Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años” (Subrayado de la Corte)
De tal manera que, la norma penal aplicada, en el presente caso, por el Ministerio Público como por la Jueza a quo, se ajusta a los hechos imputados; así mismo, de su interpretación gramatical, se determina, que la norma jurídica, contiene dos supuestos de hecho: a) “Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga”; y b) “Quien asalte o ilegalmente se apodere (…) de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales…”
Por otra parte, debe entenderse que, en esta etapa procesal, la calificación jurídica que haga el órgano jurisdiccional es meramente provisional.

Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes en el presente alegato, ya que, el hecho imputado se refiere al apoderamiento de la carga transportada (harina de maíz). Y así se declara.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos, en fecha 21 de agosto de 2017, por el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, en su carácter de defensor de los imputados VICTOR MANUEL BRACHO SANTANA y JOSE GREGORIO PEREZ ESCORCHE; y, por los abogados DANILO ALBARRAN DELGADO y LISETH GUEVARA, en sus carácter de defensores de los imputados MAURICIO ANTONIO AGÜERO MUÑOZ y GIOVANNY LISANDRO CORDERO LOPEZ, en contra del auto dictado, en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario

RAFAEL COLMENAREZ

Inmediatamente se realizó lo acordado. Conste,
Secretario
Exp.-7600-17
JAR/.