REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.380
DEMANDANTE YAMILET ZUNILDE VALERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.652.
ABOGADA ASISTENTE KHATERIN FULLUP AMAYA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.834, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.473.
DEMANDADOS HUGO MARTIN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARINA VALERO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.309.091, 17.259.000, 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 11 de agosto de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió por distribución pretensión de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana YAMILET ZUNILDE VALERO MARTINEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho khaterin fullup amaya valero, en contra de los ciudadanos HUGO MARTIN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARINA VALERO IZARRA.
Alega la parte actora que en fecha 26-11-2016, falleció ab intestato en Guanarito, estado Portuguesa su legítimo padre y causante ciudadano Hugo Martín Valero Martínez, quien fue venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.838. Que aperturada la sucesión correspondiente se efectuó la declaración sucesoral de los bienes dejados por el causante quedando como herederos YAMILET ZUNILDE VALERO MARTINEZ, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ, NEIDA MARINA VALERO YZARRA, HUGO MARTIN VALERO IZARRA, y TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA (HIJOS), así se desprende de la planilla sucesoral Nº 1790055490 de fecha 13 de junio del 2017, bajo el expediente Nº 0086-2017 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Asimismo manifiesta que en la declaración sucesoral se hizo la identificación de los bienes del causante:
1) BIENES MUEBLES: (mejoras y bienhechurías) en una finca propiedad del estado y consistente en cincuenta y dos con ciento cincuenta y cuatro (52,154) hectáreas de las cuales treinta y dos (32has) están mecanizadas, actualmente improductivas y veinte (20 has) vírgenes, una vivienda constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y cocina, cercas con alambre de púa y estantillos de madera, una vaquera y un corral en muy mal estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; SUR: Terreno ocupado por Carmelo Severiche; ESTE: Terreno ocupado por Alida Salone y Luís Canelón; y OESTE: Terreno ocupado por Óscar Pérez; Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el Sector Botucal, Parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, respectivamente, quedando asentado, bajo el Nº 5, folio 7, tomo 1800, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente el valor de este inmueble fue estimado en la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 432.106.563,82), de acuerdo al informe técnico de evaluó que marco “D”, no obstante solicitó al Tribunal se sirva designar los peritos avaluadores cuando lo crea conveniente a los fines de estimar su precio real.
Señala que de todos estos supuestos hechos se desprende una consecuencia jurídica, como lo es la partición y liquidación de la herencia de los bienes identificados y que las relaciones familiares con sus hermanos están extremadamente deterioradas, visto que no ha sido posible de manera amigable efectuar una partición de derechos hereditarios, porque se quieren hacer dueños de los bienes heredados, llegando incluso a perturbarla y no darle acceso a la finca y sacarla de forma agresiva, en virtud de lo cual procede a demandar con fundamento en lo establecido en los artículos 770 del Código Civil, 775 del Código de Procedimiento Civil, 1067, 1071, 1078, 1079 y 1080 del Código Civil.
Pide al Tribunal se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes integrantes de la herencia, ya identificados y que se notifique de ello mediante oficio a la oficina del Instituto Nacional de Tierras del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 432.106.563,82).
En fecha 11-08-2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarse en los libros llevados por este Despacho Judicial.
Considera oportuno este Tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisión de la demanda, realizar algunas consideraciones en relación a la competencia como presupuesto procesal esencial, y requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. En tal sentido, el Profesor Mattirolo, determina que: la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda mediante una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. A este respecto, al revisar lo expuesto por la parte demandante en la presente acción, se aprecia que es una Partición de Bienes Hereditarios donde se observa que el acervo dejado por el De Cujus, está integrado entre otros por una finca propiedad del estado y consistente en cincuenta y dos con ciento cincuenta y cuatro (52,154) hectáreas de las cuales treinta y dos (32has) están mecanizadas, actualmente improductivas y veinte (20 has) vírgenes, cercas con alambre de púa y estantillos de madera, una vaquera y un corral en muy mal estado, denominado “EL GUASIMAL” ubicado en el Sector Botucal, Parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario; por lo que es indudable que la esencia de la actividad en la mismas es agraria y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria….”
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicial, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) Que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) Que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como el caso de marras, esto es, acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones.
Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que para conocer la presente acción de liquidación y partición de bienes hereditarios, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, siendo que en el presente caso, es indispensable para fijar la competencia sobre el órgano jurisdiccional que deba conocer de la presente demanda, determinar si la pretensión de partición objeto del presente proceso judicial, recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al efecto, uno de los bienes que se pretenden partir y que dieron origen a la comunidad, según lo indicado por el demandante, en su libelo de demanda, lo conforma una finca donde se realizan actividades agrícolas; es decir, desarrollan la actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Plena, quien Juzga considera que en la presente acción, nos encontramos frente a una pretensión de partición de unos bienes hereditarios dentro de los cuales se encuentra finca propiedad del estado y consistente en cincuenta y dos con ciento cincuenta y cuatro (52,154) hectáreas de las cuales treinta y dos (32has) están mecanizadas, actualmente improductivas y veinte (20 has) vírgenes, una vivienda constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y cocina, cercas con alambre de púa y estantillos de madera, una vaquera y un corral en muy mal estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; SUR: Terreno ocupado por Carmelo Severiche; ESTE: terreno ocupado por Alida Salone y Luís Canelón; y OESTE: Terreno ocupado por Óscar Pérez., Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el Sector Botucal, Parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, respectivamente, quedando asentado, bajo el Nº 5, folio 7, tomo 1800, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.
Como puede evidenciarse del Título, el lote de terreno objeto de la partición, le fue adjudicado a quien en vida se llamara HUGO MARTÍN VALERO RODRIGUEZ, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de documento protocolizado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, asentado, bajo los Nros. 5 y 6, folios 7, 8 y 9, tomo 1800, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (folios 46 al 50), instrumentos públicos a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.
En base a las documentales señaladas, se puede precisar con meridiana claridad que el identificado bien está destinados a la actividad agraria, y por ende su vocación agrícola, el primero de ellos el lote de terreno, al ser adjudicado por el ente rector que tiene como objeto garantizar la administración, redistribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrícola de conformidad con la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ubicado en el Sector Botucal, Parroquia Divina Pastora Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de manera que, no existe para quien juzga la menor duda que es un bien con vocación agraria.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, examinada su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, por cuanto mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria, eliminándole a los Tribunales de Primera Instancia dicha competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, y vista la ubicación de las bienhechurías dedicadas a la actividad agraria y que son objeto de la presente acción, el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Y así se decide.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana YAMILET ZUNILDE VALERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.652, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Khaterin Fullup Amaya Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.834, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.473, en contra de los ciudadanos HUGO MARTIN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARINA VALERO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.309.091, 17.259.000, 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
Conste,
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