REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.370
DEMANDANTE VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.288.812.
APODERADOS
JUDICIALES ORLANDO JOSE GIL NUÑEZ y GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.722.230 y V-11.402.121, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.381 y 143.757 respectivamente.
DEMANDADOS NOEL JOSE VILLAVICENCIO PULGAR y BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.729.839 y V-4.240.587 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO y JULIO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.058.431 y V-4.097.853, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 195.359 y 14.977 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE EJECUCION DE HIPOTECA
CAUSA INADMISIBILIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 18 de Julio este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano VÍCTOR GUILLERMO SIERRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.288.812, en contra de los ciudadanos NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.839, en su condición de deudor hipotecario y a la ciudadana BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.587, en su condición de cónyuge de el prestatario.
Alega el demandante que el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) abrió cupo de crédito al ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y que la esposa de el prestatario BESARIA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, declaró, aceptó y firmó, que daba su consentimiento para que se celebrara el contrato de crédito hipotecario otorgado por el Banco. Posteriormente, el Banco inicia procedimiento de ejecución de hipoteca en fecha 18/08/2004, por ante este despacho judicial, contra el ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, quien se dio por intimado, y solicita la paralización por un lapso de treinta días, lo cual fue aceptado por la actora y acordado por este despacho, vencido el lapso de paralización el prestatario no cumplió con la obligación, por lo que la parte actora solicita embargo ejecutivo de un inmueble Casa-Quinta signada con el N° 13-44, propiedad del ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, ubicada en el Barrio La Arenosa, zona urbana de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Antiguamente solar de Miguel Angulo Ariza y Manuel Padilla, hoy casa de Inocente Milla y propiedad de Giuseppe Pozzolungo; Sur: Antigua calle VASQUEZ, hoy casa de Pedro Fornerino; Este: Antiguamente casa y solar de Manuel Amparan, hoy casa de Caridad de Amparan; y Oeste: Antigua casa de Zacarías La Riva hoy terreno de la Doctora Lirio La Riva y casa de herederos del señor Ramón La Riva, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 15/09/1996, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6; y los ciudadanos Noel José Villavicencio Pulgar y Víctor Guillermo Sierra Mora, debidamente asistidos por el abogado Juan Bautista Rodríguez, subroga al Banco Mercantil la cantidad adeudada, y para lo cual consigna dicha cantidad en dos cheques, uno por la cantidad de Once Millones de Bolívares Exactos (Bs. 11.000.000,00), y un segundo cheque por la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.572.260,04), lo cual suma la cantidad de Cuarenta y Ocho Milllones Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 48.572.260,04), todo por concepto de capital, intereses, costas, costos y honorarios profesionales de los abogados y solicita se suspenda la ejecución hasta tanto se haga efectivo la ejecución de los cheques, lo cual fue homologado en fecha 13/06/2005 por este Tribunal, en el expediente N° 14.285, el cual anexa marcado con la letra "B".
Por otro lado, manifiesta que fue notificado el ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de la obligación, del cual anexan acuse de recibo, marcado con la letra "D", en donde se le notifica que debe pagar de manera voluntaria con la respectiva indexación de la moneda, más los intereses, a partir del mes de Junio del 2005 hasta Junio del 2017.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por Ejecución de Hipoteca al ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, y su cónyuge BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 119.795.384,01).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, y BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, quienes fueron citados en fecha 21/09/2017 y 01/08/2017, respectivamente.
La codemandada ciudadana BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, comparece por ante este despacho judicial en fecha 09/08/2017, y otorga Poder Apud Acta al abogado Julio Figueredo, plenamente identificado anteriormente.
El día 21/09/2017, comparece el codemandado ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, debidamente asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, solicita de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Igualmente apela del auto de admisión de la demanda.
El día 27/09/2017, comparecen por ante este Órgano jurisdiccional Gegdiel Castellanos Burgos y Orlando José Gil Núñez, apoderados judiciales de la parte actora y manifiestan que la demanda de Ejecución de Hipoteca, es un procedimiento especialísimo y que los únicos requisitos exigidos en la ley se encuentran contemplados en el Capítulo IV. Que dicho procedimiento se encuentra en una primera fase en donde hasta esta fase no se encuentra comprometido el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, ya que lo que busca como objeto principal de la ejecución de hipoteca es que el deudor pague lo adeudado, y que el proceso de desalojo solo encuadra en caso de que dicho bien inmueble entre e remate, por cuanto este procedimiento es un procedimiento accesorio al procedimiento principal.
Igualmente manifiesta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/04/2013, determinó el alcance y aplicación del referido Decreto, según se desprende que es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley. Por lo tanto, alegan que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa del escrito libelar se desprende que la parte actora señaló a través de su representación judicial que la presente demanda de Ejecución de Hipoteca recae sobre una Casa-Quinta signada con el Nº 13-44, ubicada en el Barrio La Arenosa, zona urbana de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Antiguamente solar de Miguel Angulo Ariza y Manuel Padilla, hoy casa de Inocente Milla y propiedad de Giuseppe Pozzolungo; Sur: Antigua calle VASQUEZ, hoy casa de Pedro Fornerino; Este: Antiguamente casa y solar de Manuel Amparan, hoy casa de Caridad de Amparan; y Oeste: Antigua casa de Zacarías La Riva hoy terreno de la Doctora Lirio La Riva y casa de herederos del señor Ramón La Riva, asimismo, observa quien suscribe que en el capitulo denominado Domicilios Procesales al momento de solicitar la práctica de la citación de la parte co-demandada ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, la parte actora pide que la práctica de la misma se efectúe en el Barrio La Arenosa, carrera 7, entre calles 13 y 14 Casa Nº 13-44, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, es decir en la misma dirección en la cual se encuentra ubicada la Casa-Quinta objeto de la presente demanda.
Ahora bien, es deber del Órgano Jurisdiccional garantizarle a los justiciables la tutela judicial efectiva, en referencia al acceso a la justicia, en virtud de lo cual se debe examinar los requisitos que establece la ley para poder admitir el tipo de pretensión aquí propuesta, ya que de las propias palabras escritas por el accionante en el texto de la demanda, se desprende que el inmueble objeto de la presente acción está constituido por una Casa Quinta, y la misma se encuentra ocupada por el co-demandado ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, tal como se evidencia de la dirección suministrada a los fines de la intimación del mismo.
En tal sentido, establecen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda lo siguiente:
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Como se puede apreciar del contenido de esta normativa, en la cual exige una serie de requisitos previos que debe cumplir el demandante para interponer pretensiones que conlleven el desalojo o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, los cuales están amparados por este Decreto, que exige que el demandante debe cumplir previamente con el procedimiento administrativo que llevan los órganos competentes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, señaló:
…“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”…

Así las cosas, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 175 en la cual, con ponencia conjunta, en la cual resuelve el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de Ejecución de Hipoteca comportan la desocupación de un inmueble destinado a vivienda ocupada por el co-demandado NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso judicial, el derecho a la defensa de las partes y una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio este establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos anteriormente expuestos, en referencia a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que declara INADMISIBLE la presente pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano VÍCTOR GUILLERMO SIERRA MORA, en contra de los ciudadanos NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, y BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, por cuanto debe cumplir el accionante con todo el procedimiento administrativo a que se contraen los Artículos 5, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto, por ser el objeto de este juicio un inmueble destinado a vivienda principal. En consecuencia se dejan nulas y sin efecto todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano VÍCTOR GUILLERMO SIERRA MORA, en contra de los ciudadanos NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR y BESAIRA FUENMAYOR DE VILLAVICENCIO, todos plenamente identificados, hasta tanto el accionante cumpla con todo el procedimiento administrativo previo, que establecen los Artículo 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ser este un inmueble destinado a vivienda principal.
Segundo: Se dejan nulas y sin efecto todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
Tercero: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18/07/2017, sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta signada con el N° 13-44, propiedad del ciudadano NOEL JOSÉ VILLAVICENCIO PULGAR, ubicada en el Barrio La Arenosa, zona urbana de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Antiguamente solar de Miguel Angulo Ariza y Manuel Padilla, hoy casa de Inocente Milla y propiedad de Giuseppe Pozzolungo; Sur: Antigua calle VASQUEZ, hoy casa de Pedro Fornerino; Este: Antiguamente casa y solar de Manuel Amparan, hoy casa de Caridad de Amparan; y Oeste: Antigua casa de Zacarías La Riva hoy terreno de la Doctora Lirio La Riva y casa de herederos del señor Ramón La Riva, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 15/09/1996, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6. En consecuencia, a tal efecto se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (27/09/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste,
Exp. N° 16.370/Ajay