REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000029
ASUNTO : PP11-D-2017-000029
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 15 de enero del 2017, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios 1ER0 ORTEGOZA PARRA ANDERSON, S/2DO FLORES GUTIERREZ MARIO Y S/2D0 COLMENAREZ REZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, comando La colonia, Turen, en momentos en que se encontraban de comisión específicamente en la calle 5, te a la cancha deportiva del sector la colonia agrícola, del municipio Turen estado Portuguesa, logran visualizar dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie por la parte lateral de la cancha, específicamente por la parte de afuera, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, Entando emprender la huida para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual proceden de inmediato a descender del vehículo dándole captura a los dos ciudadanos, al realizarles el chequeo corporal a puno de los ciudadanos le encuentran a OSCAR ANDRES QUERALES CARBALLO, de 24 años de edad, [la dentro del bolsillo de la bermuda, un envoltorio de material sintético transparente, que contenía dentro del bolsillo unos envoltorios confeccionados en material de aluminio color plata, para un total de cuarenta y tres envoltorios, con una sustancia Dastosa de color blanco y marrón. con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, seguidamente al realizarle el chequeo corporal al otro ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, tenia oculta entre sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente, dentro de la misma unos envoltorios confeccionados en material de aluminio color plata que al totalizar arrojo una cantidad de cuarenta y tres envoltorios conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color blanco y marrón, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada estos envoltorios según Experticia Química N” 9700-161-016-17, de fecha 16-01-2017, de suscrita experta NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, deja constancia de lo siguiente “.1. - cuarenta y tres envoltorios elaborado en papel aluminio en cuyo interior se muestra sustancia en estado solidó en forma de polvo color beige. 2.- cuarenta y tres envoltorios elaborado en papel de aluminio en cuyo interior se muestra sustancia en estado solidó en forma de polvo color beige. COMPONENTES: Cocaína (CRACK): POSITIVO... PESOA/OLUMENTE 1.- dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. 2.- dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio... El presente informe Consta de (01) Folio Útil...
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo para ser cumplidas de manera simultanea, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud del lapso de la sanción de dos (02) años de la medida de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en el escrito acusatorio, solicitando en este acto la imposición de la misma por el lapso de un (01) año, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado ALEXIS BORDONES, quien expuso: “buenos días, esta defensa niega rechaza y contradice ya que mi defendido esta en disposición de admitir los hechos, constancia de concejo comunal, constancia de residencia y constancia de estudio y solicito una ayuda psicológica par reinsertarlo o ayudarlo desde el punto de vista como adolescente, es todo”. Se deja constancia que la defensa privada consigno constante de cinco folios útiles, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de estudio y copia de recibo de cancelación del instituto Andrés bello a los cuales se les dio lectura, se les mostró al ministerio publico y se agrego a los autos.”
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Investigación Penal N° GNB-005-16, de fecha 15-01-2017, suscrita por los funcionarios S/1ERO ORTEGOZA PARRA ANDERSON, S/2DO FLORES GUTIERREZ MARIO Y 5/2DO COLMENAREZ PEREZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Comando La Colonia, Turen, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día domingo 15 de enero del presente año en curso, siendo aproximadamente 4:30 horas de a tarde, salí de comisión...encontrándonos específicamente en la calle 5, frente a la cancha deportiva del sector la colonia agrícola del referido municipio, una vez estando ubicados en dicho sector pudimos visualizar dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie por la parte lateral de la cancha, específicamente por la parte de afuera, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, intentando emprender la huida para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo tomando medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente... procediendo a darles captura a los dos (02) ciudadanos... procedimos a realizar el chequeo corporal a cada uno de los ciudadanos y a su identificación plena manifestando voluntariamente dichos ciudadanos a ser y llamarse como quedan escritos QUERALES CARBALLO OSCAR ANDRES.. de 24 años de edad... al momento de realizarle el chequeo corporal se le encontró de manera oculta dentro del bolsillo de la bermuda, un envoltorio de material sintético transparente, la cual al abrirla pudimos observar que contenía dentro de la misma unos envoltorios confeccionados en material de aluminio color plata que al totalizarlo uno por uno arrojo una cantidad de cuarenta y tres envoltorios conteniendo en su interior tina sustancia pastosa de color blanco y marrón, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, seguidamente procedimos a realizarle el chequeo corporal y la identificación plena al otro ciudadano... IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad...al momento de realizarle el chequeo corporal se le encontró de manera oculta entre sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente, la cual al abrirla pudimos observar que contenía dentro de la misma unos envoltorios confeccionados en material de aluminio color que al totalizarlo uno por uno arrojo una cantidad de cuarenta y tres envoltorios conteniendo en su interior sustancia pastosa de color blanco y marrón, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack Es Todo. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación de fecha 16-01 -2017, siendo las 04:26 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, la Experta Profesional III NIDIA BALAGUERA y custodio de la evidencia SARGENTO SEGUNDO MARIO FLORES, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con h descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 1.- cuarenta y tres envoltorios elaborado papel de aluminio en cuyo interior se muestra sustancia en estado solidó en forma de polvo color beige, con peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. Se procede a tomar una muestra representa (Alicuota), seguidamente a una porción de la muestra se e agrega reactivo de SCOTT arrojando resulto POSITIVO, para presunta COCAINA.... 2.- cuarenta y tres envoltorios elaborado en papel de aluminio en interior se muestra sustancia en estado solidó en forma de polvo color beige, con un peso neto de dos gramos con quinientos (500) miligramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alici seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSI para presunta COCAINA se deja constancia que el pesaje, la toma de (a alícuota y la prueba de orientación realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones: Un (01) sobre, elaborado en papel de color blanco, con una inscripción donde se lee “Expediente: MP-18454-2017 y MP-19254 Fecha 16-01-2017”, con sellos húmedos en su superficie perteneciente al CICPC Departamento de Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense y recubierto parcialmente con cinta adhesiva transparente en su superficie. Es Todo. Elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína y su peso neto.
TERCERO: Con la Experticia Química N° 9700-161-016-17, de fecha 16-01-2017, de suscrita por la experta NIDIA BALAGUERA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICION: 1.- cuarenta y tres envoltorios elaborado en papel de aluminio en cuyo interior se muestra sustancia en estado solidó en forma de polvo color beige. 2.- cuarenta y tres envoltorios elaborado en papel de aluminio en cuyo interior se muestra sustancia en estado solidó en forma de polvo color beige. COMPONENTES: Cocaína (CRACK): POSITIVO... PESO/VOLUMENTE 1.- dos (.02) gramos con quinientos (500) miligramos. 2.- dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio... El presente informe Consta de (01) Folio Util... Es Todo. Elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína y su peso neto.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de las Experticia Química N° 9700-161-016-17, de fecha 16-01-2017. Prueba pertinente por cuanto se trata de la droga colectada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características Y el peso de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia Química N° 9700-161-016-17, de fecha 16-01-2017, de suscrita por la experta NIDIA BALAGUERA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO:. S/1RO ORTEGOZA PARRA ANDERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Comando la Colonia, municipio Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Cocaína.
SEGUNDO: S/2D0 FLORES GUTIERREZ MARIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Comando la Colonia, municipio Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Cocaína.
TERCERO: S/2D0 COLMENAREZ PEREZ JOSE, adscrito a la Guardiá nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Comando la Colonia, municipio Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Cocaína.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapsos éstos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al identificado adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la salud publica y el bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas el cual atenta contra el derecho a la salud, contra la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como auto en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares prevista en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 17-01-2017.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapsos éstos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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