REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000319
ASUNTO : PP11-D-2017-000319
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA de nacionalidad: venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.759.295. de estado civil soltera, fecha de nacimiento 1210311999, de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Baraure 3, vereda 2, casa N°2, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416- 904.09.28, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 8.656.538, de estado civil soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4743608 y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.867.703, de estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Aráure, Estado portuguesa, teléfono de ubicación 0426- 950.58.320 y 0426- 4743608. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, señalando que en fecha 17-07-2017, en horas de la madrugada, en la Urbanización Baraure, ocurren dos hechos, uno ocurrido aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana en la residencia de la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, quien interpone denuncia por ante el Centro de coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa señalando como a uno de los autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro hecho que ocurre en la misma fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en la residencia de los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quienes interponen denuncia por ante el Centro de coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, señalando como a uno de los autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo referencia, el Ministerio Público, a la participación del mencionado adolescente, en la perpetración de los mismos, los cuales a saber son: “El día 17 de julio del año 2017, siendo las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, la ciudadana victima GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 2, casa N°2, del Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando escucha que le están lanzando objetos a su vivienda desde la parte de afuera, ella se levanta y se dispone a verificar lo que sucedía, levantándose junto a su esposo el ciudadano ALICE COLMENAREZ, salen a la parte externa de la vivienda y cierran la puerta de entrada, en ese momento observan cuando un grupo de aproximadamente quince personas se acercaban desde una vereda y los agarran, el ciudadano ALICE logra zafarse y emprende huida, quedando la ciudadana víctima sometida por el grupo de personas, quienes comienzan a darle golpes a la puerta hasta que logran derribarla e ingresan a la vivienda dos de los sujetos y dos quedan sometiendo a la víctima, mientras que las otras personas se dirigen hacia la esquina, reconociendo ésta víctima a estos cuatro ciudadanos como JESUS CARUSI, de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, otro era WUALTER PALMA, que vestía un pantalón jeans con una franela verde, el otro era EDGAR GONZALEZ a quien apodan EL CARACAS, quien es de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color vino tinto y el último era IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA, andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, el cargaba un cuchillo tipo carnicero, es de piel blanca tiene el moño pintado de amarillo, quien le decía que se tuviera tranquila porque de lo contrario le daría una puñalada, los sujetos logran sustraer de la vivienda de la víctima un televisor, marca Daewoo, de 20 pulgadas, un ventilador, una bombona de gas de 10 kilogramos y se van del lugar, para luego huir del lugar, la víctima espera un momento para dirigirse hasta el Centro de Coordinación Policial para formular la denuncia en vista de conocer el lugar donde reside el ciudadano EDGAR GONZALEZ apodado EL CARACAS. Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos víctimas JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, se encontraban acostados en su vivienda ubicada en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, calle 12, casa N°15, municipio Araure estado Portuguesa, cuando escuchan que le estaban lanzando objetos a la vivienda y junto a su esposa se levantan y encienden la luz para verificar que era lo que sucedía, escuchando que desde afuera unas voces decían “aquí se pararon unos”, comienzan a golpear la puerta de entrada de la vivienda y logran partir el vidrio de la puerta e introducen una mano y abren el pasador de la puerta, ingresando de manera violenta aproximadamente diez personas, en ese momento las víctimas intentan refugiarse en el baño, los sujetos logran derrumbar la puerta e ingresan al baño cuatro sujetos los cuales fueron reconocidos por las víctimas como JESÚS CARUSI, quien vestía, franela de rayas azul y rojo y short de color negro, otro era WUALTER PALMA, vestía franela de color verde, otro era EDGAR GONZALEZ, tenía puesto una franela de color verde con un short de color vino tinto, y el último era IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL PILI, quien tiene el moño del pelo pintado de amarillo y vestía franela de color negro, con un short de color negro, éste portaba un cuchillo, indicándole a las víctimas que guardaran silencio porque de lo contrario los matarían, colocándole en la boca el cuchillo a la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quien presenta seis meses de embarazo, luego de unos minutos las víctimas se percatan que los ciudadanos habían huido con un televisor, marca Samsung, de 21 pulgadas, una licuadora, marca Oster, un teléfono celular, marca ZTE y los documentos personales de la ciudadana víctima, luego estos agraviados deciden esperar un tiempo para que todo se calmara y se dirigen a formular la denuncia al Centro de Coordinación Policial. Posteriormente, el Centralista de radio del Centro de Coordinación Policial Nro. 04 del Municipio Araure, realiza una llamada vía radio indicándole a una comisión policial que se acercara al mencionado Centro de Coordinación a los fines de que se entrevistaran con el Supervisor de la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial en vista de la denuncia que estaban realizando las víctimas, ya que una de ellas conocía la dirección de habitación de uno de los autores del hecho, minutos después se presenta la comisión a la División y se hacen acompañar por la ciudadana víctima GLOHANNY CAROLINA VÁZQUEZ JUAREZ, quien los conduce hasta la Urbanización Baraure, Sector Centro, Vereda N° 01, Casa N° 26, Araure estado Portuguesa, donde en a parte externa de la vivienda se encontraba una persona del sexo masculino a quien de manera inmediata fue reconocido por la acompañante de la comisión como el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ apodado EL CARACAS”, los funcionarios le solicitan su identificación, respondiendo llamarse EDGAR ALEXANDER GONZALEZ OLLARVE, de 18 años de edad, quien para ese momento vestía franela, de color verde, short de color vino tinto y al imponerlo del motivo de la presencia policial, les manifestó voluntariamente tener conocimiento que parte de los objetos despojados a las víctimas podía saberlo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL PILI”, el cual reside en la Urbanización Baraure, Sector Centro, Bloque N° 02, edificio N° 07, apartamento N° 03-02, Araure estado Portuguesa, los funcionarios se dirigen hasta la dirección aportada y al llegar son recibidos por la ciudadana LILIANA CASTILLO a quien le explican los motivos de la presencia policial respondiendo la misma que ella era la madre del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba en la vivienda, haciéndole llamado y al salir los funcionarios se percatan que vestía short deportivo, de color negro con franjas de color gris, con el número 11, una franela, de color negro con estampado de tela militar y que el ciudadano tenía un mechón en el cabello de color amarillo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien les manifestó voluntariamente a los funcionarios policiales que la bombona y el televisor los tenían los ciudadanos JESUS y WALTER y que los llevaría a donde ellos se encontraban, conduciendo a la comisión policial hasta la Urbanización Baraure, Sector Centro, Bloque N° 09, Edificio N° 01, Apartamento 00-03, Araure Estado Portuguesa, al llegar el adolescente les señala al ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul y una franela deportiva, de color verde como el ciudadano WALTER PALMA, los funcionarios le explican el motivo de su presencial y el ciudadano responde tener una bombona de gas de diez kilogramos y la cual les hace entrega de la misma a la comisión policial, quedando identificado plenamente como WALTER ENRIQUE PALMA AGÜERO, de 29 años de edad, luego los funcionarios se dirigen hacia la Urbanización Baraure, Sector Centro, Conjunto N° 10, Edificio N° 01, Apartamento 00-04, Araure Estado Portuguesa, observan que un ciudadano vestía una franela, de color azul con franjas de color rojo, con un estampado del Barcelona fútbol club y un short deportivo, de color negro con franjas de color verde, el cual llevaba en sus manos un televisor marca Daewoo de 20 pulgadas color gris con negro serial nro AT64Z3104, los funcionarios (e explican su presencia y éste les hace entrega de manera voluntaria el televisor, quedando identificado como JESUS SALVADOR CARUCI SOTO, de 22 años de edad, luego los funcionarios trasladas a os tres ciudadanos y al adolescente aprehendido, conjuntamente con los objetos recuperados hasta el Centro de Coordinación Policial, donde a su ingreso la ciudadana víctima GLOHANNY CAROLINA VÁZQUEZ JUÁREZ, reconoce los objetos como de su propiedad.”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, expresando que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otros ciudadanos adultos y bajo amenazas de muerte despojan a las victimas de sus pertenencias y que considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar una Calificación Jurídica alternativa a la señalada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado DANILO ALBARRAN, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “antes de tomar la palabra esta defensa solicito unas excepciones en donde rechazo, niego y contradigo la acusación que acaba de narrar el Ministerio Publico en contra de mi defendido, esto enmarcado en el articulo 28 de código orgánico procesal penal concatenado con el 308 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se sabe que cuando la acusación se presenta el fiscal estima que en la investigación hay fundamentos serios, y que la acusación debe contener una relación clara y precisa de los fundamento y de los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba que se pueden ventilar en juicio, con su indicación y pertinencia esta defensa considera que esta acusación adolece de los requisitos para interponerla en virtud de que el escrito acusatorio en el capitulo 2 de los hechos, con estos hechos pretende dar cumplimiento al 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la acusación presenta una narración muy exagerada de la realidad de los hechos, no redactan claramente los hechos, solo copia los extractos de las declaraciones y iba desechado lo que estaba a favor de mi patrocinado, el ministerio debe contar no solo los hechos para culparle sino también los que lo inculpan, en su oportunidad lleve una serie de hechos investigativos a la fiscalía pero esto no los valoro, cinco testigos presenciales con su cedula, y numero telefónico, para que narraran de forma detallada la circunstancia de los hechos o condiciones donde se encontraba mi patrocinado y donde se produjo la aprehensión, lamento que no estén presentes las otras dos victimas ya que una de ellas estaba presente al momento de la aprehensión y que la fiscalía los toma como elemento de convicción, escuchando lo que narra la fiscalía este omite la circunstancia que dio origen al hecho, en cuanto a la hora del suceso una victima dice que sucedió a las 2:30 horas de la madrugada, las otras victimas dicen que es a las 5:00 AM, casi dos horas y media de un evento a otro evento, ellos todos dicen que hay gran cantidad de personas y que eran como quince y según las declaraciones de la victimas solo reconocen a cuatro de color blanca, lo cual para esta defensa queda una duda razonable en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, esto con relación al acta policial donde a las 10:00 am los funcionarios dicen que se encontraban de patrullaje y se le informa que se ha efectuado un robo y que estaba una victima que manifiesta conocer a uno de los que participo en los hechos, otro elemento de convicción de la acusación solo se limita a transcribir elementos de convicción no analizando lo que cada una aporta, presente prueba documentales de fecha 17-07-2017 que contiene datos personales de ROBINZON DAVID TORREALBA VAZQUEZ que nos permite indicar que los mismos narran como sucedieron los hechos, acta de participación 17-07-2017 suscrita por María Alejandra López que la hicieron en la misma comandancia para ver como ocurrieron los hechos, anexe un escrito de fecha 25-07-2017 con declaración suscrita por las dos victimas CRISTINA ENYUSLEIDY VISCAYA JASPE Y JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ donde consigno actuaciones del tribunal de control N° 01 adultos, donde dejan constancia que por motivos de confusión acusaron a EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, ya que no vieron bien en la oscuridad y que fue la persona que los llevo a buscar a los autores del hecho, es importante esta documental ya que la fiscalía pretende inculpar a una persona solamente con experticia de vestimenta y no señala cual es su necesidad y pertinencia, lo otro es experticia de regulación prudencial donde no establece que a mi defendido se le incauto algún objeto, consiente de la misión que me ha sido encomendado, rechazo y contradigo la acusación ya que carece de fundamento, no existen testigos referenciales o presenciales, solo existe el dicho de las victimas y esto no es suficiente según la sala de casación penal, si el juez examina lo aportado por la fiscalía se puede corroborar que no existen fundados elementos de convicción para culpar a mi defendido y tampoco permite inferir que la conducta de mi defendido se subsume a este delito, no obra declaración de ningún testigo presencial o referencial que señale a mi defendido, por lo que solicito de cara a las excepciones y los elementos expresados en esta sala se sirva desechar esta acusación y imponga una medida menos gravosa, para lo cual consigno, constancia de convivencia escolar, constancia de la directora del colegio Guillermo Iribarren donde se encuentra inscrito, constancia del ministerio del poder popular para la educación, y constancia de su trayectoria futbolística para que sea tomado en cuenta, están sus padres aquí donde se evidencia que esta sujeto al proceso, es todo”.
Seguidamente el tribunal una vez escuchado lo expuesto por la defensa privada le expresa a la misma que le llama la atención que al cederle el derecho de palabra a fin de realizar sus alegatos de defensa manifestó que “antes de tomar el derecho de palabra” y opuso las excepciones que expresó en escrito consignado por ante este tribunal refiriéndose y explanando cada una de estas excepciones y que de manera muy somera y breve expreso que promovía unos medios de prueba no indicando de manera precisa y clara la utilidad, la necesidad y la pertinencia de estos medios probatorios y el fundamento jurídico, expresándole que es esta la oportunidad legal de realizar sus alegatos en la Audiencia Preliminar que en ese acto se celebra, así mismo expuso que había consignado en fecha 25-07-2017 por ante este tribunal dos declaraciones de las victimas JOSE TEODOPRO MARTINEZ PÉREZ Y CRISTINA ENYUSLEIDY VIZCAYA JASPE señalando que estas personas manifestaron no reconocer a EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ya que estaba muy oscuro y por equivocación lo habían señalado y que estas dos declaraciones forman parte del escrito que consigno por ante este Tribunal en la referida fecha, manifestando que las mismas no constan en el expediente porque se desprendieron de dicho escrito haciéndole la acotación el tribunal que el escrito recibido en su ultima hoja tiene sello de recibido del departamento de alguacilazgo señalando que se reciben nueve (09) folios útiles y los nueve (09) folios están consignados en la causa con dicho escrito y de ser como lo señala la defensa privada el sello lo llevaría en la ultima hoja que seria la de la declaración y ya no serian nueve sino que serian once folios de los cuales no se deja constancia al realizarse el recibido de parte de alguacilazgo, así como de la revisión realizada en el Sistema Iuris 2000, tampoco consta que fueron consignados en el Sistema, siendo obvio que dichas declaraciones no forman parte del escrito consignado, claramente se observa que no fueron consignadas con dicho escrito, ni de manera separada al escrito o de manera individual, por ante este Tribunal y de seguida la defensa privada abogado DANILO ALBARRAN procede a indicar la necesidad pertinencia y necesidad de las pruebas que presento, expresándole el tribunal que esta es su oportunidad para que ejerza el derecho de defensa en esta audiencia preliminar quien manifestó: ciudadana juez la doctrina establece que los hechos jurídicos dejan huellas y las pruebas son los instrumento a través del cual las partes pretenden demostrar el fundamento de los hechos, en esta ocasión para eximir de responsabilidad a mi defendido en el hecho que se le acusa me permito enumerar los requisitos de estas pruebas y de la relación que guardan estas con el hecho, esta defensa solicita que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos ROBINZON DAVID TORREALBA VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 24.319.930, MARIA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 27.937.587. MIGUEL ANTONIO LUCENA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nª V- 20389146, ALEJANDRA MARIA SJUC CORONA 20156679, JOSE FELIX ROJAS URDANETA, titular de la cedula de identidad Nª V- 26759925, todos estos testigos con su identificación de domicilio y teléfonos los cuales aparecen en el escrito, en virtud de que los mismos se podrá demostrar y evidenciar la relación de los hechos en la cual se le califica el delito a mi patrocinado con la realidad con el objeto con que lo relacionan con este proceso, ya que presenciaron los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar en el sitio especificado, ya que son testigos presenciales de los hechos, necesarios porque en el testimonio se obtendría, no lo que paso, sino lo que en realidad ocurrió, dando así un giro total a la detención arbitraría efectuada por lo funcionarios. Estas personas ya identificadas se encontraban el lugar donde ocurrieron los acontecimientos y el hecho de la aprehensión, todo esto promovido conforme a los artículos 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenté documentales conforme a lo establecido 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 338 ejusdem donde presente el acta de participación de ROBINZON DAVID TORREALBA VAZQUEZ y MARIA ALEJANDRA LOPEZ sobre denuncia ante comando policial numero 4 donde fue victima de un robo y fue ofrecida para indicar que los mismos tienen que ver con la causa ya que estas personas fueron los que le dijeron a todas estas personas que habían sido robado e iba a ayudarlos a capturar a estas personas que habían participado en este hecho, y tienen relación en esta causa donde se podrá evidenciar la relación de los hechos por la cual detienen a mi defendido, igualmente la otra prueba documental es pertinente porque se trata de la denuncia en que fue victima esta persona luego de ocurrir el hecho, le solicita a mi defendido ayudarlo a ubicar a los sujetos que cometieron el hecho y los escritos realizados por dos victimas donde deja constancia que son útiles donde se deja constancia que por motivo de confusión de oscuridad no dejo ver bien y acuso, todo esto a los fines de una cautelar menos gravosa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, quien expuso: “yo creo que lo que acaba de leer el fiscal creo que es un poco exagerado porque yo a ellos no los señale, la que señalo fue la otra victima, yo llegue y medio logre verlo y en el momento de desesperación dije que si eran ellos porque cuando los agarraron me encontraron lo que se me había extraviado”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-07-2017, realizada por el ciudadano JOSE TEODORO TONIO MARTINEZ PEREZ, quien expone: “Siendo hora de la madrugada del día 17/07/2017. Aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre Richard Martínez de doce año de edad y mi esposa Cristina Vizcaya quien tiene seis meses de embarazo acostados ya, cuando de repente escuchamos que le tiraron piedra a la casa y me levanto con mi esposa, cuando enciendo la
luz de adentro escuchamos alboroto y voces del lado de afuera diciendo aquí se pararon unos, vengan vamos, fue cuando le cayeron a golpe a la puerta partieron el vidrio de la puerta metieron la mano bajaron el pasador porque no tiene cerradura y entraron como diez sujetos para adentro de la casa, agarre a mi hijo y a mi esposa y corrimos nos encerramos en el baño, pero tumbaron la puerta también se metieron cuatro, que pude reconocer porque la cara no ¡a cargaban cubierta dos cargaba palo uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzales (alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo y andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, cargaba un cuchillo este decía de forma agresiva que nos calláramos que nos iba a matar, a mi esposa le puso el cuchillo en la boca, yo le decía que la dejara quieta que estaba embarazada pero este me empujaba si no fuera sido por la mujer me fueran matado, después se fueron fue cuando vimos que se habían llevado El Televisor Marca Samsung De 21 Pulgada, Una Licuadora Marca Oster, Un Teléfono ZET y los documento personales de mi esposa, después me dirijo a formular la denuncia al comando policial…” Indica el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2017, realizada por la ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, quien expone: “Siendo del 17/07/2017. Aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa con mi esposo Alice Colmenarez, nos encontrábamos acostado cuando de repente escucho que le tiran piedra a la casa y me despierto toco a mi esposo y nos levantamos, nos asomamos abrimos la puerta salimos al frente de la casa para saber que estaba pasando porque había mucho alboroto y ruidos por la vereda eso venían como 15 muchachos, nos agarraron a mi esposo y a mí pero mi esposo se les escapo salió corriendo pero yo no pude y me tiraron para el suelo de porche, como la puerta la cerramos antes de salir, llegaron tumbaron la puerta se metieron dos para adentro y los otros dos se quedaron cuidándome los pude reconocer uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzales (alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, el cargaba un cuchillo tipo carnicero yo les decía que me dejaran quieta pero el IDENTIDAD OMITIDA me decía que si me ponía loca me iba a puñalear, después se fueron con lo corotos que me robaron un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (01) bombona de gas de 10 kg, después 1 me dirijo a formular la denuncia a este comando policial de Baraure porque se dónde vive Edgar Gonzales (alias el caracas) y vive en Baraure centro vereda N° 01, casa N° 26 Araure Estado Portuguesa porque es uno de los que me había robado...”. Indica el Ministerio Público que con este elemento de convicción la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2017, realizada por la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quien expone: “A eso de las 05:OOam en esta misma fecha lunes 17/07/201 7, me encontraba acostada con mi esposo José Teodoro y mi hijo Richard Martínez de doce año de edad, cuando escucho que están tirándole piedras a la casa, nos levantamos cuando vemos ya estaban metiéndose para adentro de la casa eran como 15 hombres eran muchos, en eso nos metimos corriendo para el baño a escondernos mi esposo, mi hijo y yo, pero golpearon la puerta fuertemente y la tumbaron, pude reconocer a cuatros de ellos dos cargaba palo uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzales (alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo y andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, cargaba un cuchillo este decía de forma agresiva que nos calláramos que nos iba a matar, tuve que proteger a mi esposo con mi cuerpo porque IDENTIDAD OMITIDA lo iba a puñalear, cuando vio que me metí a defenderlo IDENTIDAD OMITIDA me puso el cuchillo en la boca mi esposo le dice que me dejara quieta porque estaba embarazada después hay nos tenían hay encerrado escuchábamos que tiraban todo para el suelo al rato se fueron y salimos pero a ver pero se llevaron un (01) Televisor Marca Samsung De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un(01) Teléfono ZET y los documento personales mío, después decidimos dirigirnos a formular la denuncia al comando policial...”.Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la victima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron Pos hechos.
CUARTO: Con el ACTA POLICIAL N° SSCCPNO4-0842-07172017, de fecha 17-07-2017, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) ZABALA NIETO, titular de la cédula: Nro. V-15.776.801 y OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PUERTAS YINES, titular de la cédula: Nro. V- 14.425.992, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, municipio Araure, del estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha LUNES 17/07/2017, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana... encontrándonos en labores de patrullaje por varios sectores de Araure, específicamente en la avenida principal de la Urbanización los Baraures en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, posteriormente recibimos llamado vía radio por la centralista de guardia... el cual nos informan que nos presentáramos en la oficina de la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial”DAIPP” y nos entrevistáramos con el SUPERVISOR (CPEP) ABG. RONDON GIOVANNI, el cual al llegar de forma inmediata nos informa de un robo efectuado a varias casas en contra de los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, calle 12, casa N°15, deI Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes manifiestan que le habían robado objetos de su casa tales como un televisor Marca Samsung, de 21 pulgadas, una licuadora Marca Oster, un teléfono ZTE y los documentos personales y a la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, residenciada en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 2, casa N°2, del Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual informó que le habían robado un (01) Televisor Marca Daewoo, de 20 Pulgadas, un (01) Ventilador tipo Ventarrón de metal, una (01) Bombona de Gas Doméstico de 10 kilogramos, participándonos ésta última que sabía dónde vivía EDGAR GONZALEZ (ALIAS EL CARACAS) uno de los presuntos autores intelectuales del hecho en horas de la madrugada del día de hoy LUNES 1710712017, la cual es la siguiente dirección Urbanización Baraure, Sector Centro, Vereda N° 01, Casa N° 26, Araure Estado Portuguesa, dirección aportada por la ciudadana GLOHANNY VÁZQUEZ, por lo que procedimos a trasladarnos hasta esta dirección, donde la ciudadana nos acompaño, al llegar a la dirección antes indicada logramos ver a un ciudadano ubicándose en el brocal, frente de la casa N° 26, quien lo señala la víctima como uno de los que
había robado en su casa, en donde nos acercamos con las precauciones del caso descendemos de la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios policiales le manifestamos al ciudadano si era EDGAR GONZÁLEZ (ALIAS EL CARACAS) quien andaba vestido de franela, de color verde, short de color vino tinto manifestando serlo, e indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar mostró signos evidentes de nerviosismo, seguidamente le manifestamos que si portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés Criminalístico para ese momento lo exhibiera y entregara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano respondió que no portaba nada... al verse descubierto de manera voluntaria nos manifestó que no tenía nada de lo que habían robado pero que quien si sabía era IDENTIDAD OMITIDA, que sabía dónde vivía y que nos acompañaría el cual nos dirigimos hasta la dirección aportada en la Urbanización Baraure, Sector Centro, Bloque N° 02, edificio N° 07, apartamento N° 03-02, Araure, estado Portuguesa, en donde al llegar al lugar antes indicado logramos entrevistamos con la ciudadana LILIANA CASTILLO, madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le explica de nuestra presencia en el lugar el cual nos manifiesta que su hijo es adolescente, posteriormente este joven de manera voluntaria nos manifiesta que sabía dónde estaba una de las bombona y un televisor que habían robado y que esos objetos los tenían JESUS y WALTER, por lo que la ciudadana LILIANA CASTILLO madre de IDENTIDAD OMITIDA, nos lo entrega a la comisión policial refiriéndose a que tenía que ser responsable por sus acciones, en vista de esto procedimos a trasladarnos en la búsqueda de los otros ciudadanos restantes nombrados e implicados en el hecho de nombre JESUS y WALTER, posteriormente nos dirigimos a la dirección aportada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ubicándonos en la Urbanización Baraure, Sector Centro, Bloque N° 09, Edificio N° 01, Apartamento 00-03, Araure Estado Portuguesa, donde visualizamos a un ciudadano frente a la mencionada dirección señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde descendimos cJe la unidad radio patrullera y nos acercamos con las precauciones del caso, manifestándole al ciudadano quien se identificó como WALTER PALMA, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia no sin antes identificamos como funcionarios policiales indicándole que se encontraba señalado e incurso en un delito de robo cometido en el sector y se le indica que entregara el objeto robado el cual era una bombona de gas de Diez Kilogramos, este mostrando síntomas de nerviosismo acepta los hechos manifestando presuntamente que la había comprado y procede en compañía nuestra en la búsqueda del objeto y hace la entrega de un cilindro de gas de manera voluntaria, por tal motivo se le explica de su aprehensión y de igual manera procedemos a la siguiente dirección aportada en la Urbanización Baraure, Sector Centro, Conjunto N° 10, Edificio N° 01, Apartamento 00-04, Araure Estado Portuguesa, donde al llegar a la mencionada dirección logramos ubicar al ciudadano señalado no sin antes identificamos como funcionarios policiales activos, quien se identificó como JESUS CARUCI, de tal manera que se le informa sobre los pormenores del motivo de nuestra presencia, ya que había sido señalado como participante de un robo y que tenía en su poder un televisor, quien al momento de explicarle mostró síntomas de nerviosismo y de manera asustada manifestó que si lo poseía y le hace entrega a la comisión policial del mismo en forma voluntaria.., en vista de esto les indicamos a los ciudadanos que serían trasladados hasta nuestro Centro De Coordinación Policial Nro. 04. Con el fin de continuar con las averiguaciones correspondientes al caso. Acto seguido procedimos a materializar la detención preventiva de los cuatros (04) ciudadanos en mención el día de hoy Lunes, 17/07/2017, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana... los ciudadanos investigados son identificados plenamente... como ciudadano adolescente: 1)- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su aprehensión vestía: una (01) prenda de vestir, tipo: short deportivo, de color negro con franjas de color gris, con un numeral identificado como 11. una (01) prenda de vestir, tipo: franela, de color negro con estampado de tela militar. 2)- EDGAR ALEXANDER GONZALEZ OLLARVE... de 18 años de edad... quien para el momento de su aprehensión vestía: una (01) prenda de vestir, tipo: short deportivo, de color vino tinto con franjas de color verde, y una (01) prenda de vestir, tipo: franela deportiva, de color verde con un numeral identificado como 07, con un nombre Ronaldo, con franjas de color blanco. 3)- WALTER ENRIQUE PALMA AGÜERO... de 29 años de edad... quien para el momento de su aprehensión vestía: una (01) prenda de vestir, tipo: pantalón jeans de color azul y una (01) prenda de vestir, tipo: franela deportiva, de color verde y se le incautó una (01) bombona de gas domestico de 10 kilogramos marca Pdvsa gas comunal serial nro RF11O3 y 4)- JESUS SALVADOR CARUCI SOTO... de 22 años de edad...
quien para el momento de su aprehensión vestía una (01) prenda de vestir, tipo: franela, de color azul con franja de color rojo, con un estampado del barcelona futbol club, una (01) prenda de vestir, tipo: short deportivo, de color negro con franjas de color verde, al cual se le incauto un (01) televisor marca Daewoo de 20 pulgadas color gris con negro serial nro AT64Z3104... cabe destacar que los objetos recuperados fueron reconocidos por a ciudadana: VAZQUEZ JUAREZ GLOHANNY CAROLINA como de su propiedad faltando únicamente el ventilador. En este mismo orden de ideas cabe mencionar que los objetos como el televisor marca Samsung de 21 Pulgadas, una licuadora marca Oster, un teléfono ZTE y los documento personales perteneciente a los
Ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE no se logró recuperar ninguno de los objetos.”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto con el mismo se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado y de los ciudadanos adultos, recuperando parte de los objetos despojados a las víctimas.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058-0585 de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective JULIO BREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir denominada Franela de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro, con su estampado de tela militar.... 02.- Una (01) prenda de vestir denominado Short de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro con franjas de color gris, con un numeral identificado con el numero 11... CONCLUSIÓN: Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto con el mismo se deja constancia de la vestimenta que portaba el adolescente detenido.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE AVAULO REAL N° 9700-0058-0893 de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) Bombona de 10KG, marca PDVSA COMUNAL, color negro y gris... 02.- Un (01) Aparato electrónico (televisor), marca Daewoo, color gris y negro... CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente Avaluo Real, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación de los objetos ante mencionados, los mismos fueron justipreciados de acuerdo a su valor actual en el mercado nacional, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto con el mismo se deja constancia de las características y el valor de los objetos recuperados.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0058-0894, de fecha 18-07-2017, suscrita por el por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “01.- Un ventilador... 02.- Un televisor, marca Samsung, de 21 pulgadas... 03.- Una licuadora, marca Oster... 04.- Un teléfono ZTE... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente peritaje, se tomó en cuenta los datos aportados por la denunciarte, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto con el mismo se deja constancia del valor de los objetos que no fueron recuperados en el procedimiento realizado.
OCTAVO: Con la INSPECCIÓN TECNICA N° 01616, de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “BARAURE III, VEREDA N° 02, CASA NUMERO 02, SECTOR N° 09, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto con el mismo se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.
NOVENO: Con la INSPECCIÓN TECNICA N° 01617, de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “BARAURE III, CALLE 12, CASA NUMERO 15, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto con el mismo se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Expresa la Representación Fiscal que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentra adecuado dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Previo a la realización del control Formal y Material de la acusación se hace menester pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la Defensa Privada, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opone la excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales de la acusación, señalando que la acusación no llena las exigencias legales que establece el artículo 308 en sus numerales 3, 3 y 5, expresando que en el escrito acusatorio el Ministerio Público presenta una redacción muy exagerada y alejada de la realidad de los hechos atribuidos a su defendido, que no señala los fundamentos de la imputación, ni expresa los elementos de convicción ni analiza ni razona los mismos y no indique que aportan, así como tampoco indica los medios de prueba con indicación de su pertinencia, al respecto quien decide, observa, que la acusación, presentada, por ante este Tribunal, por la Representación Fiscal, tanto de manera escrita como oral, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y cuyos hechos tal como los relaciona el Ministerio Publico se encuentran plasmados en el capitulo Primero titulado de los hechos objeto del proceso anteriormente señalado y cuya fundamentación jurídica en relación a su tipificación se encuentra igualmente señalado por la Representación Fiscal, puesto que al presentar su acusación y al narrar los hechos expresa la forma como ocurren estos y cómo ocurre la aprehensión del adolescente acusado, señalando cual fue la conducta desplegada por el adolescente la cual se subsume en la norma legal que tipifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hechos estos que atribuye al adolescente acusado y que devienen de los elementos de convicción recabados durante la investigación, señalando de manera precisa lo que cada elemento de convicción aporta para fundamentar la imputación y la solicitud de enjuiciamiento del acusado y para que los mismos hagan admisible la acusación, señalando expresamente cual es la eficacia de cada elemento de convicción, tal como fue expuesto precedentemente y en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentara en el juicio, considera quien decide que no solamente el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado que en su oportunidad se presenten, sino que ha demostrado que los ha obtenido de manera lícita, que de la misma manera los incorpora al proceso y demuestra la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas y se procede a realizar un control Formal y material de la acusación.
Acto seguido oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, realizado el Control Formal y Material de la acusación, revisados los escritos presentados por la Defensa Privada y la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman las actas procesales se desprende que puesto que de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman las actas procesales se desprende que las victimas señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portando un arma blanca cuchillo, en compañía de otras personas mas que fueron aprehendidas y resultaron ser mayores de edad y bajo amenazas de muerte las despojan de objetos de su propiedad desprendiéndose de las actas que en fecha en fecha 17-07-2017, ocurren dos hechos en el sector 9 de la Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, uno ocurrido aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en donde resulta victima la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, de cuya denuncia se desprende que esta señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho desprendiéndose de la misma que el hecho ocurre aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, del dia 17-07-2017, cuando se encontraba durmiendo en compañía de su esposo, en su casa, ubicada en Baraure 3, vereda 2, casa N°2, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando escucha que le tiran piedras a su casa, se despierta y llama a su esposo y se levantan y abren la puerta y salen al frente de la .casa para saber que estaba pasando ya que había mucho alboroto y ruidos por la vereda y observan que venían como 15 muchachos, quienes los sorprenden y los agarraron a ella y a su esposo, pero este se les escapo y salió corriendo pero a ella la someten y la tiran al suelo del porche y como la puerta la habían cerrado al salir, estos muchachos tumbaron la puerta y se metieron dos para dentro de la casa y dos se quedaron con ella cuidandola y los pudo reconocer, expresa que uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro y cargaba un cuchillo tipo carnicero y le decía que si se ponía loca la iba a puñalar, precisó que cuatro de estas personas se introducen en su casa y el resto se quedó en la esquina vigilando, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era la persona que la amenazó con un cuchillo carnicero y sustrajeron de su casa un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (01 bombona de gas de 10 kg, y luego estas personas huyen del lugar con los objetos de su propiedad y el otro hecho ocurrido en fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en donde resultan victimas los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, de cuyas actas de denuncia se desprende que estos señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores del hecho, desprendiéndose de dichas actas de denuncias que en fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se encontraban acostados durmiendo en compañía de su hijo de 12 años de edad en su casa, ubicada en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando escuchan que le tiran piedras a su casa y cuando se levantan y encienden la luz escuchan un alboroto y unas voces del lado de afuera de la casa expresando aquí se pararon unos y estas personas le caen a golpes a la puerta partieron los vidrios y abrieron la puerta y se introducen en la casa, las victimas corren y se encierran en un baño y la puerta del baño también la tumbaron y entran cuatro personas al baño, identificando estas victimas a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA que era la persona que portaba un cuchillo tipo carnicero, quien los amenazó con el mismo manifestándoles que los iba a matar y la victima, ciudadana, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE expresa que es este adolescente que le coloca el cuchillo en la boca amenazándola con matarla y lograron despojarla de un Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un (01) Teléfono ZET y los documentos personales de la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE y luego estas personas huyen del lugar con los objetos de su propiedad.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 228 y en su conjunto con la declaración del experto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JULIO BREA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0585 de fecha 18-07-2017. Prueba pertinente por cuanto se trata de las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que tiene las mismas características de las mencionadas por las víctimas. Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0585 de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective JULIO BREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE JOSE VIVAS, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: • Experticia de Avaulo Real N° 9700-0058-0893 de fecha 18-07-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y valor comercial de los mismos. Se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0058-0894, de fecha 18-07-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos no recuperados por los funcionarios actuantes, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Avaulo Real N° 9700-0058-0893 de fecha 18-07-2017 y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0058-0894, de fecha 18-07-2017, suscritas por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.656.538, mayor de edad, de oficio: comerciante, residenciado en Baraure 3, calle 12, casa número 15, sector 9, deI municipio Araure, estado portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-4743608. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, de nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.867.703, mayor de edad, de oficio: del hogar, residenciada en Baraure 3, calle 12, casa número 15, sector 9, del municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-9505832. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: GLOHANNY CAROLINA VÁZQUEZ JUÁREZ, de nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.759.295. Estado civil: soltera, fecha de nacimiento 12/03/1 999, de 18 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Baraure 3, vereda 2, casa N°2, sector 9, deI municipio Araure estado portuguesa, teléfono cJe ubicación: (0416) 904.09.28. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de as circunstancias de tiempo, modo y lugar en ve ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PUERTAS YINES, titular de la cédula: Nro. V- 14.425.992, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que en fecha 17-07- P17, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, los ciudadanos adultos y recuperan arte de los objetos.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) ZABALA NIETO, titular de la cédula: Nro. V-15.776.801, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que en fecha 17-07-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, los ciudadanos adultos y recuperan parte de los objetos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 01616, de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “BARAURE III, VEREDA N° 02, CASA NUMERO 02, SECTOR N° 09, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así ‘ como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 01617, de fecha 18-07-201 7, suscrita por el Detective JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “BARAURE III, CALLE 12, CASA NUMERO 15, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Aún cuando la defensa Privada fundamenta el ofrecimiento de los medios de prueba testifícales en los artículos 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los requisitos de la acusación, quien decide, en base al principio jurídico del Derecho Procesal “Iura Novit Curia” de que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, es por lo que quien decide, a los fines del efectivo derecho a la Defensa y a la búsqueda de la verdad admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente acusado, relativos a las testifícales ofrecidas, por cuanto la Defensa señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano ROBINSON DAVID TORREALBA VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N°24.319.930 y domiciliado en la Urbanización San José, avenida 1, casa numero 31, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2916942.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 27.937.587 y domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, bloque 09, edificio 1, apartamento N° 03, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0416-4493008.
TERCERO: El testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUCENA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N°20.389.146 y domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, bloque 09, edificio 1, piso 02, apartamento N° 03, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0412-5286247.
CUARTO: El testimonio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA SJUC CORONA, titular de la cedula de Identidad N° 20.156.679 y domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, bloque 09, edificio 1, planta baja, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0416-4493008
QUINTO: El testimonio del ciudadano JOSE FELIX ROJAS URDANETA, titular de la cedula de Identidad N°26.759.925 y domiciliado en la Urbanización Baraure 1, vereda 6, casa numero 11, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5301234.
Este Tribunal no admite las pruebas documentales que la Defensa Privada promueve y que identifica en el escrito consignado como: 1.- Acta de participación de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la división de apoyo a la instrucción penal policial de la coordinación policial numero 4 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, señalando que su pertinencia es a los fines de una medida cautelar menos gravosa , prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- Acta de participación de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la división de apoyo a la instrucción penal policial de la coordinación policial numero 4 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, señalando que su pertinencia es a los fines de una medida cautelar menos gravosa , prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no acompaña a su escrito dirigido a este Tribunal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 573 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consignado en fecha 28-08-2017, sino que las acompaña a escrito consignado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Fiscalía las remite a este Juzgado y que no guardan relación con el hecho objeto del proceso y se trata de copia simple de dos denuncias interpuestas por ante la comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” del Municipio Araure del Estado Portuguesa y aunado a ello se trata de actas contentivas de declaraciones de un hecho distinto a estos que nos ocupa y que no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objeto de prueba documental para fundamentar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. En ese mismo orden de ideas este Tribunal no admite las pruebas documentales que la Defensa Privada promueve y que identifica en el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 28-08-2017como: “escrito recibido en alguacilazgo de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, dirigido al Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, causa penal PP11-P-2017-10637, señalando que su pertinencia es a los fines de una medida cautelar menos gravosa , prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y “escrito recibido en alguacilazgo de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por el ciudadano MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, dirigido al Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, causa penal PP11-P-2017-10637”, señalando que su pertinencia es a los fines de una medida cautelar menos gravosa , prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no fueron consignados por ante este Tribunal y no rielan en la causa, tal como anteriormente fue explanado en la causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que:”El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan” pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la medida de Detención Preventiva que no son otros que los mismos supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la imposición de la medida de Prisión Preventiva y en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello el Tribunal observa que para la época de ocurrir los hechos, el adolescente no estaba inscrito para cursar el año escolar 2017-2018, no cursaba estudios como alumno regular y tampoco se encontraba trabajando puesto que se observa de la revisión de la causa que dentro de los recaudos consignados por la defensa Privada para fundamentar una solicitud de revisión de medida se encuentra una constancia de escolar, de fecha 21-07-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la licenciada Yelitza Mogollon, donde claramente se observa que la misma deja constancia que para la fecha el adolescente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios y en este acto de la audiencia Preliminar ha sido consignada una constancia de fecha 02-09-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la Licenciada Yelitza Mogollón donde se indica que el adolescente acusado no formalizó su inscripción para iniciar el año escolar 2017-2018, por haber llevado una materia al proceso de revisión (reparación), por lo cual su inscripción quedó pendiente para su realización y aunado a ello el Tribunal toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que para penetrar en las residencias de las victimas fueron violentadas las puertas de entrada de dichas viviendas por el adolescente y el grupo de personas que lo acompañaban y una de las victimas se encuentra embarazada y después del hecho tuvo que ser traslada a un centro asistencial, asi mismo se observa que aún cuando están presentes en la sala de audiencias sus Representantes legales hay poca contención familiar puesto que que quien decide no puede pasar por alto que el adolescente en su propia declaración rendida en la Audiencia Oral de presentación de detenidos manifestó que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, la Defensa consigna una constancia sin fecha de la Escuela de Futbol Los Baraures, donde se indica que el adolescente practica esta actividad Deportiva y que es atleta de esa escuela de Futbol, participando en Campeonatos Municipales Estadales y Nacionales, considerando quien decide, que la actividad Deportiva, por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma blanca y residen en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure o sector donde reside el adolescente imputado y quien juzga toma en cuenta la declaración rendida en fecha 19-07-2017 en la sala de audiencias por las victimas, ciudadanos JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quienes manifestaron que el adolescente acusado era la persona que portaba el cuchillo tipo carnicero y los amenazaba con este y se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y según se desprende de las actas éste conoce el lugar de residencia de las victimas y corre inserto en la causa copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral y sujetar a un adversario, copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 15-04-2016 y copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 15-04-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral, retardar la reanudación del juego, disputar temerariamente el balón, sujetar por la camisa a un adversario y expulsiones por conducta violenta al propinar un golpe en el rostro al jugador N°21 Alvarez Antoni, aparte de indicar que el adolescente practica la actividad deportiva del Futbol, nos indica que el mismo ha tenido una conducta violenta en el desarrollo de un juego de futbol, lo que se conjuga con el dicho de las victimas al manifestar que de las cuatro personas que ingresan a las viviendas el que portaba un arma y amenazaba a las victimas de manera agresiva y violenta es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron admitidas por este Tribunal, puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las victimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso, considerando quien juzga que de la propia declaración de la victima, ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, se observa que en su declaración expuesta en el acto de la audiencia Preliminar esta cambia su versión de los hechos, puesto que expone: “yo creo que lo que acaba de leer el fiscal creo que es un poco exagerado porque yo a ellos no los señale, la que señalo fue la otra victima, yo llegue y medio logre verlo y en el momento de desesperación dije que si eran ellos porque cuando los agarraron me encontraron lo que se me había extraviado”. y en su denuncia realizada en fecha 17-07-2017 por ante el Órgano investigador y que riela al folio 03 de la causa esta señala e identifica al adolescente acusado y a los ciudadanos Jesus Carusi, Guarte Palma y Edgar Gonzales como los autores del Hecho al exponer: “siendo del 17I07/2017.. Aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la madrugada me encontraba en mi. casa con mi esposo Alice Colmenares, nos encontrábamos acostado cuando de repente escucho :que le tiran piedra a la casa y me despierto toco a mi esposo y nos levantamos, nos asomamos abrimos la puerta salimos al frente de la .casa para saber que estaba pasando’ porqué había mucho alboroto y ruidos por la vereda eso venían como 1 5 muchachos, nos agarraron a mí esposo y a mí pero mi esposo se les escapo salió corriendo pero yo no pude y me tiraron para el suelo del porche, como la puerta la cerramos antes de salir, llegaron tumbaron la puerta se metieron dos para adentro y los otros dos e quedaron cuidándome los pude reconocer uno ‘era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el’ caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, el cargaba un cuchillo tipo carnicero yo les decía que me dejaran quieta pero el Keynes me decía que si me ponía lacé me iba a puñalear, después se fueron con lo corotos que me robaron un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (O1 bombona de gas de 10 kg, después me dirijo a formular la denuncia a este comando policial de Baraure porque se dónde vive Edgar Gonzales (alias el caracas) y vive en Baraure centro vereda N° 01, casa N° 26 Araure Estado Portuguesa porque es uno de los que me había robado. Es todo.”, por lo que pudiera presumirse que la misma ha sido amenazada o manipulada a fin de cambiar su declaración o versión de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a las constancias consignadas por la Defensa emanadas de la Unidad Educativa Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en las cuales se indica que el adolescente acusado no pudo formalizar su inscripción por llevar una materia al proceso de revisión (reparación) , que culminó el tercer año sección D y que observó una conducta consona a los acuerdos de convivencia escolar establecidas en esta institución, así como listado de nombres y firmas de la Escuela de Futbol Los Baraures y constancia de la Escuela de Futbol Los Baraures, sin fecha en la cual se deja constancia que el adolescente ha participado en campeonatos Municipales, Estadales y Nacionales, quien decide considera, que dichos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para las victimas y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que fueron analizados con anterioridad, quedando de esta manera realizada la solicitud de revisión de medida.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, antes identificados. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, a fin de constatar el estado de salud del mencionado adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas, ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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