REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000286
ASUNTO : PP11-D-2017-000286


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V12.088.531, residenciado en el Caserío Yacurito, carretera Nacional Píritu-Turen, casa S/N, municipio Turen estado Portuguesa, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El dia 22 de junio de 2017, a eso de las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, se encontraba llegando a su casa ubicada en el Casarlo Yacurito, frente a la carretera nacional, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa cuando de repente fue abordado por cinco hombres todos encapuchados, uno de ellos tenia un arma de fuego, tipo escopeta, corta, quien lo apunta, ahí le dicen que les abra la puerta, cuando la abre lo empujan hasta el cuarto donde se encontraban su madre EPIFANIA TORREALBA de 72 años de edad, y su padre CRUZ MENDEZ de 87 años de edad, en ese momento logra observar a uno de los sujetos, que era quien los apuntaba con el arma de fuego, el cual era moreno, gordo, vestía un short, de color vino tinto y una franela de color azul oscuro, les decía que se quedaran quietos, otro vestía un suéter, de color rojo con gris y un pantalón, de color negro, era bajo de estatura, otro cargaba un pantalón azul, con franela, de color blanco, los otros no los pudo ver bien, ahí empiezan a sacar objetos de su casa entre ellos tres bombonas de gas domestico, de 10 kg, una lavadora, marca frigi lux. de 5 Kg, un ventilador, marca FM de mesa, una licuadora, marca Oster, un motor de agua, un teléfono de casa, dos reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada, para irse de la casa caminando por la orilla de un cañaveral que queda a pocos metros de la carretera, pasado unos minutos la víctima sale y se va hasta el comando a los fines de informar lo sucedido. De inmediato una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tte Pedro Camejo”, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, integrada por el OFICIAL AGREGADO GIL ENDER, OFICIALES MARCHAN FELIX, OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO y SOTO EDUARDO, quienes se encontraban de patrullaje por el sector centro de Píritu, reciben una llamada vía radio, informando que en la Estación Policial se encontraba un ciudadano realizando denuncia por motivo de robo de su residencia, por lo que se trasladan hasta la sede, al llegar sostienen entrevista con la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, indicándoles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren ,los hechos, así como las características físicas, la vestimenta de los autores del hecho punible y que los mismos se habían ido por un cañaveral cerca de la carretera nacional que conduce a la finca “El Casino”, hasta el caserío Banco del Pueblo de ese municipio, al conocer la información se inmediato se trasladan hasta la entrada del caserío Banco del Pueblo, donde hacen espera unos minutos, cuando de repente se pudo visualizar a dos ciudadanos uno de los sujetos era moreno de contextura gruesa, vestía short, color vino tinto y una franela de color azul oscuro, el segundo ciudadano vestía un suéter, de color rojo con gris y un pantalón negro, el cual era de estatura baja, logrando observar que los mismos llevaban un objeto pesado de color blanco y un ventilador, donde los mismos presentaban las mismas características de los objetos robados al ciudadano antes mencionado, los funcionarios proceden a darles la voz de alto le solicitan que se identifiquen y al hacerles la inspección de persona, uno queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien tenía las siguientes características físicas, es de baja estatura, color de piel moreno, vestía para el momento un suéter, de color rojo con gris y un pantalón negro, en el cuello tenia una franelilla de color marrón, el mismo mostró en su mano derecha un arma de fuego de fabricación no industrializada, presuntamente adaptada a calibre 12 mm, con empuñadura de madera y cañón corto de color negro con una capsula de color rojo del mismo calibre sin percutir y en la otra mano tenía un ventilador de mesa, marca fm, de color verde, mientras que el otro ciudadano fue identificado como JESUS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, de 30 años de edad, quedando identificado los objetos que llevaban como una lavadora, marca: Frigilux de 05 kg, modelo: LVFRFR.05, siendo estos los objetos despojados a la víctima de la presente causa, practicando la aprehensión de ambos de manera flagrante.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal y 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y que considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar una Calificación Jurídica alternativa a la señalada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado FREDDY MATUTE quien expuso: “buenos días, esta defensa en este acto, como lo es la audiencia preliminar, donde se debe dejar claro el cambio de los elementos de convicción para tal delito, estamos siendo presencia de los elementos presentados en la audiencia de presentación que se basan en el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto desde el inicio hasta esta audiencia se deben recopilar pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de ese hecho que ha sido presunto como son diferentes pruebas científicas como lo son pruebas dactiloscópicas, pruebas de material mineral si estuvieron presentes mi defendido en la casa de la victima, que realmente demuestre, como lo son facturas que acrediten la propiedad de dicho objeto, solicitado en la audiencia de presentaron de esta defensa ante lo dicho por la victima, sin embargo, en esta oportunidad de hacer saber en esta audiencia que el imputado acá presente es de nacionalidad aborigen étnico de los cuales puédese ser juzgado por sus jueces naturales como yalience del estado comunal haya Yala en vista de que su persona jurídica pertenece a un consejo socialista de la juventud de la comuna agraria socialista Dios es fuente de agua Viva, todo esto acaparado en el articulo 1 de la constitución sobre los derechos irrenunciables como lo es la soberanía y el articulo 2 donde se fundamenta Venezuela un estado democrático de derecho y de justicia concatenado con el articulo 8 numeral 8 de la ley orgánica del poder popular como lo es el estado comunal, asimismo queda claro en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 5 la soberanía del pueblo desarrollado en el 70 ejusdem de la ley que desarrolla la misma en su articulo 8 numeral 5 como lo es la comunidad organizada de la cual hace parte el imputado, asimismo esta defensa deja claro y contundente sustentando la misma en el articulo 9 de la constitución Nacional como lo es nuestro idioma oficial el castellano en estricto apego al articulo 13 del código civil Venezolano que establece que el idioma oficial es el castellano, cumpliendo con el estricto andamiaje legal vigente de la nación en la autodeterminación de los pueblos como lo establece el articulo 1 en concordancia con la ley orgánica de jurisdicción especial de justicia de paz comunal según gaceta 39.913 del 02-05-2012 donde le da las facultades a los diferentes jueces de paz para conocer de controversias de los individuos y pueblos aborígenes registrada legalmente el 30-11-2015 bajo el numero 45 folio 324 al 366 protocolo 1 tomo 6 principal, cuarto trimestre del año 2015, en el registro publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, es por lo que esta defensa hace la aclaratoria en cuanto a la conclusión jurídica latente entre la republica bolivariana de Venezuela y la nación amparando en este acto sobre la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, visto allí el quebrantamiento del articulo 1,6,7,8 literal D, articulo 11 literal 2 en relación a la violación de sus Leyes, articulo 14 sobre la educación de su propia cultura y su propio idioma, articulo 22 sobre la forma de violencia y discriminación, articulo 33 sobre la ciudadanía de los estados en que vive, así como el 35 en apego al 38 sobre las medidas legislativas propias articulo 40 y 44 promulgada el 13-09-2007, es por lo que esta defensa solicita en el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y de los derechos humanos se estudie la posibilidad de que el yaliense ya identificado se remita la causa a su legislación propia del nuevo andamiaje legal vigente, asimismo de ser contario dicha solicitud se estudie la posibilidad de una medida menos gravosa ya que el imputado hoy presente no tiene ningún tipo de detención en ningún organismo de la republica anteriormente, era estudiante de una de las misiones educativas y su conducta hasta la presente había sido bastante buena, sustentando lo anteriormente dicho en los artículos 1,2 y 3 del Código Civil Venezolano, es todo”.

Seguidamente el tribunal antes de continuar con la audiencia considera que se hace menester pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la defensa privada a los fines de que una legislación distinta a esta tenga el conocimiento de la causa, en primer lugar se debe señalar que de los hechos punibles cometidos por adolescentes en el territorio de la republica y en jurisdicción de este Tribunal debe conocer la legislación especial en materia adolescencial tal como lo señala los artículos 526, 528,529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Tribunal observa que la defensa privada se refiere al adolescente como una persona aborigen y no consigna copia certificada del acta de nacimiento del adolescente presente en sala para demostrar que se trata de un indígena y el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el proceso penal a los y las adolescente indígenas y al no ser demostrado por la defensa privada que el adolescente tiene la condición de adolescente indígena y al observar este Tribunal que desde el inicio de la investigación pasando por las etapas del proceso de la etapa inicial o de investigación y esta etapa intermedia del proceso no ha sido demostrado en ningún momento la condición de indígena para presumir o determinar que el adolescente es indígena y al observar este tribunal que tanto en el momento de su aprehensión como en el momento de celebrase la presentación de detenido el adolescente demostró que conoce el idioma español o castellano y que perfectamente habla este idioma y no otro, es por lo que no se hace necesario la asistencia de un interprete así como tampoco la comparecencia de autoridades de pueblos indígenas ya que se reitera en ningún momento se ha demostrado que el adolescente sea indígena y que hable un idioma distinto al castellano por lo cual este tribunal se considera competente para realizar como en efecto se ha venido realizando el proceso penal en esta jurisdicción especializada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 22 de junio de 2017 suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-12.088.531. quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el de hoy 22/05//2017, a eso de las 02:00 horas de la mañana, me encontraba llegando a mi casa ubicada en el Casarlo Yacurito cuando de repente me llegan 05 hombres todos encapuchados uno de ellos escopeta corta me apunta y me dicen que les abra la puerta cuando entro me empujaron hasta el cuarto donde se encontraban mi mama EPIFANIA TORREALBA de 72 años y mi papa CRUZ MENDEZ de 87, ahí pude observar a uno de los sujetos el que nos apuntaba con la escopeta era moreno y gordo y andaba en short de color vino tinto y una franela de color azul oscuro, nos dicen que nos quedemos quietos y es donde las otras personas encapuchadas uno de ellos vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro era bajo de estatura, también otro cargaba un pantalón azul con franela blanca los otros no los pude ver bien, ahí empiezan a sacar objetos de mi casa entre ellos (03) Bombonas De 10 Kg, (01) Lavadora, frigilux de 05 Kg. (01) ventilador FM de mesa, (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor De Agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada. Después que sacaron todo se fueron caminando por la orilla de un cañaveral que queda a pocos metros de la carretera después de unos minutos salí y me vine hasta el comando a formular la denuncia, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto es la víctima de la presente causa, ceja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación del adolescente en los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL SS0PN0307540-06222017, realizada en fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Tte Pedro Camejo” Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “con fecha 22/06/2017 y siendo las 02:40 horas de la mañana me encontraba en servicio de patrullaje en la unidad moto DR signada con el humero 749, auxiliar oficial (CPEP) SOTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad 19.758.224, OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX, titular de la cédula de identidad N’ 18.799.483 y el OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO titular de la cédula de identidad N°19. 757.273 conductor de la unidad moto KLR N° 368, desplazándonos por el sector centro de Piritu cuando recibimos una llamada vía radio, informando que en la Estación Policial se encontraba un ciudadano realizando denuncia por motivo de robo de su residencia, nos trasladarnos hasta la Estación Policial cuando llegamos nos entrevistamos con el ciudadano TORREALBA FRANCISCO JAVIER residenciado en el caserío Yacurito de Píritu, quien manifestó haber sido víctima de robo en su residencia por 05 ciudadanos desconocidos con el rostro tapedos, los mismos portando un arma de fuego, aportando la víctima de los ciudadanos que pudo visualizar: uno de ellos era de contextura y de contextura gruesa vestía un short de color vino tinto con una franela segundo era bajo de estatura, piel morena, vestía un suéter rojo con gris y los otros no pudo ver sus características por a oscuridad de la noche y que estas personas lo habían despojado de (03) Bombonas De 10 Kg, (01) Lavadora Marca: Frigilux de 05 Kg, (01) ventilador FM de mesa de color verde, (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor de agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de Is bombonas y comida cruda empaquetada y que los mismos se fueron por un cañaveral cerca de la carretera nacional que conduce a la finca “El Casino” hasta el caserío Banco del Pueblo de este municipio, al conocer esta información rápido nos trasladamos hasta la entrada del caserío Banco del Pueblo, ahí esperamos unos minutos cuando de repente se pudo visualizar a dos ciudadanos uno de los sujetos era moreno de contextura gruesa y andaba en short de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, el segundo ciudadano vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro, era bajo de estatura cargando un objeto pesado de color blanco y un ventilador, donde los mismo tienen las características de los objetos robados al ciudadano antes mencionado, procedemos a darles la voz de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, el cual estos acatan de manera inmediata, medicándoles que serían objeto de una inspección de personas de conformidad Artículo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita que nos la mostrara, uno de ellos dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA quien es bajo de estatura piel morena y vestía para el momento suéter rojo con gris y un pantalón negro y en el cuello una, franelilla de color marrón, manifestó ser menor de edad y nos mostró en su mano, derecha un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta con cacha de madera y en la otra ,mano un ventilador verde le indicarnos que la colocara en el suelo mientras que el OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX procede a realizarle la inspección al ciudadano quien se identifico como JIMENEZ JESUS ENRIQUE de piel morena y contextura robusta vestido con short de color vino tinto y una franela de color azul oscuro, el cual no tenía nada adherido a su cuerpo, solo una lavadora de color blanco la cual cargaba con sus manos, coincidiendo los objetos, evidencias señaladas por la víctima y debido a lo incautado, se procedió a imponerle sus derechos siendo las 03:00 horas de la mañana y el motivo de la detención quedando Identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JIMENEZ JIMENEZ JESUS ENRIQUE... de 30 años... y al adolescente.. Como: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se incauta: (01) ventilador fm de mesa de color verde, (01) lavadora, marca: Frigilux de 05 Kg, modelo: LVFRFR.05, un arma de fuego de fabricación no industrializada, presuntamente adaptada a calibre 12 MM, con empuñadura de madera y cañón corto de color negro con una cápsula de color rojo del mismo calibre sin percutir, un short de color vino tinto con (01) una franela de color de azul oscuro, perteneciente al ciudadano JIMENEZ JIMENEZ JESUS. un suéter de color rojo con gris con (01) un pantalón de color negro perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA... procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendido y las evidencias incautadas hasta la Estación Policial de la misma manera procede a trasladar a los ciudadanos detenidos al hospital del Municipio para que se le haga una valoración médica y dejar constancia de su estado de salud. Se te notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público extensión Acarigua ABG. VEYKLER ARENAS, y al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del ministerio publico, para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del jefe de a estación policía COMISIONADO (CPEP) ABG. FANEITE LUIS, eso es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto son los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como de la recuperación e incautación de los bienes antes señalados y el arma de fuego.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-488, realizada en fecha 23 de junio de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE KLEIBER TERAN, adscrito al departamento de Balística de la sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: Un (01) Artefacto tipo arma de Fuego, y un (01) cartucho, a fin de realizar Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánico. EXPOSICION: 01) Las características el artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptaba a calibre 12... 02) Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material rojo, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. PERITACION: Examinando los mecanismos de los artefactos tipo arma de fuegos suministrados como incriminados, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en Buen Estado de Funcionamiento. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye. 01) Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02) El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las arma de fuego del tipo escopeta calibre 12... 03) Se utiliza el cartucho calibre 12, antes mencionado, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en buen estado de Uso y Funcionamiento. Es todo.
Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de las características del artefacto, tipo arma de fuego, incautado al adolescente imputado en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE EUGENIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.779, quien en su carácter de testigo en la causa llevada por ante este despacho fiscal bajo el numero MP-281 51 7-2017 manifiesta lo siguiente: Yo soy el cuñado del señor Francisco Javier Torrealba, y yo compre la lavadora en el año 2014 porque el vive en el caserío Yacurito y corno yo vivo aquí en Acarigua se la compre con la tarjeta de crédito y se la deje con esa facilidad de pago, yo me entere del robo que le hicieron donde unos sujetos se metieron y le llevaron varias cosas, entre ellos la lavadora, un “Ventilador y un teléfono. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto el testigo deja constancia de que los objetos robados y posteriormente recuperados por a comisión en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, son de propiedad de la víctima de la presente causa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.339, quien en su carácter de testigo en la causa llevada por ante este despacho fiscal bajo el numero MP-281517-2017 manifiesta lo siguiente: “Yo vengo par ante este despacho Fiscal el día de hoy miércoles 28-06-201 7, a fin de exponer que a mi vecino de nombre Francisco Torrealba le robaron de su casa objetos, eso fue hace aproximadamente una semana, no recuerdo el día exacto, yo me entero de todo ya que ese día del hecho yo voy a SU casa y el mismo me hecho el cuento que lo habían robado en su casa, que le robaron una lavadora color blanca, marca Frigilux, un ventilador marca FM, tres bombonas de gas domestico, una licuadora marca Oster, varios alimentos y dinero en efectivo, el me informo que debía venir por ante este Despacho para dar fe que los objetos son de su propiedad ya que recuperaron la lavadora el ventilador, por tal motivo yo manifiesto que si, esos objetos son de su propiedad ya que yo siempre los visto en su vivienda, el me comento que de la lavadora tiene factura pero del ventilador no ya que es un equipo muy viejo. Elemento de convicción eficaz por cuanto el testigo deja constancia de que los objetos robados y posteriormente recuperados por a comisión en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, son de propiedad de la ‘Víctima de la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0504, realizada en fecha 23 de junio de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE .JULIO BREA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) Un (01) Artefacto electrodoméstico del comúnmente denominado Ventilador, color blanco y verde, marca FM. 02) Un (01) Artefacto electrodoméstico del comúnmente denominado Lavadora, marca Frigilux, modelo LVFRC.05, serial deteriorado...”
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características y estado actual de las evidencias colectadas en e procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado en la presente causa.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0505, realizada en fecha 23 de junio de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) Un pantalón, color azul... 02) Una franela, color azu1, donde se lee ISLAND HOPPERS... 03) Un (01) Short, color vinotinto y 2 franjas por los lados color blanco.. 04) Una (:)1) franela, color rojo, gris y negro... CONCLUIONES: Las piezas antes mencionadas son utilizadas para abrir la región anatómica del cuerpo humano, queda a criterio de su usuario el uso que se les de, es todo”. Elemento de convicción para dejar constancia de las características de la vestimenta que usaban el adolescente imputado y su acompañante al momento de su aprehensión.
OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01503, realizada en fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada en CASERIO YACURITO, CARRETERA NACIONAL PIRITU-TUREN, CASA S/N PROPIEDAD DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER TORREALBA, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
NOVENO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0820, realizada en fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Regulación Prudencial a los siguientes objetos: Exposición: 1.- Una bomba de agua, 1.5 HP, marca mingu, color azul..2.- una licuadora, marca oster...3.- tres bombonas, de 10 kilogramos...4.- una teléfono CANTV. .5.- dos reguladores de bombonas...” Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de los objetos robados no recuperados propiedad de la víctima de la presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE KLEIBER TERAN, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-488, realizado en fecha 23 de junio 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma incautada al adolescente imputado al momento de aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características, así mismo se admite de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-488 realizada en fecha 23 de junio de 2017, suscritas por el Funcionario DETECTIVE KLEIBER TERAN, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE JULIO BREA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente: • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0504, realizada en fecha 23 de junio de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos recuperados propiedad de la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0505, realizada en fecha 23 de junio de 2017. Pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente imputado y su acompañante al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 0504 y 0505, realizadas en fecha 23 de 2017, suscritas por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE JOSE VIVAS, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0820, realizado en fecha 03 de julio de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos robados a la víctima y que no fueron recuperados, y a dejar constancia de sus características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0820, realizada en fecha 03 de de 2017, suscritas por el Funcionario DETECTIVE JOSE VIVAS, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: FRANCISCO JAVIER TORREALBA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V12.088.531, residenciado en el Caserío Yacurito, carretera Nacional Píritu-Turen, casa S/N, municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa, así como la participación del adolescente imputado.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GIL ENDER, titular de la cédula de identidad V-18.706.996, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 “TTE Pedro Camejo” de Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, la recuperación de los objetos robado a la víctima y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) SGTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-19.758.224, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 TTE Pedro Camejo” de Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, por cuanto el misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
TERCERO. OFICIAL (CPEP) FLJENMAYOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.757.273, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 “TTE Pedro Camejo” de Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado.Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, la recuperación de los objetos robado a la víctima y la incautación del arma de fuego.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX, titular de la cédula de identidad V-18 799.483, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 “TTE Pedro Camejo” de Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, la recuperación de los objetos ‘robado a la víctima y la incautación del arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 01503, de fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el CASERIO YACLIRITO, CARRETERA NACIONAL PIRITU-TUREN, CASA S/N PROPIEDAD DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER TORREALBA. MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y Tres (03) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal es un delito que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atenta Contra la Paz Social, contra el bienestar social y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad es proporcional al delito cometido e idónea en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que merece como sanción definitiva la medida Privativa de Libertad hasta por un lapso máximo de seis años y con el cumplimiento de esta medida se persigue que el adolescente alcance progresivamente su desarrollo integral y su adecuada convivencia social y familiar, y la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y Tres (03) meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Guanare Varones de Guanare, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.