REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000381
ASUNTO : PP11-D-2017-000381
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a la mencionada adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL CAROLINA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.644.659, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL CAROLINA ROSALES; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de la mencionada adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “ buenos días en mi condición de defensora de la adolescente, esta defensa se opone a la imputación del delito por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la adolescente se encuentra inmersa en este delito, solicito la continuación por los parámetros de la vía ordinaria, en cuanto a las medidas es evidente el estado de gravidez en el cual se encuentra mi defendida, de lo cual existe en la causa examen medico, la adolescente esta pronta al parto y a los fines de asegurar su comparecía a los actos del proceso solicito una medida cautelar que pueda cumplir porque debe dedicarse al cuidado y lactancia del bebe y se tome es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de la identificada adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oída, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Acarigua, 16 de Septiembre 2017. En esta misma fecha, quien suscribe, OFICIAL (CPNB) RANYELIS PERAZA, titula de la cedula de identidad Nro. 24.683.793, adscrito al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy Sábado 16 de Septiembre de 2017, tiendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarnos de servicio en el (PCP) de la Estación Policial de Acarigua en compañía de los OFICIAL/AGREGADO (CPNB) JESUS PEREZ Y ALEXIS TRAVIESO, se nos acercó una ciudadana: quien dijo Hamarse: RAQUEL CAROLINA ROSALES, Titular de la cedula de identidad NR V- 20.644.659 DE 27 años de edad, venezolana, soltera, de profesión vendedora de ropa, con domicilio en: caserío Quebrada de Armo del Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono celular NR 0416-9567031, notificando ser víctima de un hurto de mercancía (05 PANTALONES JEANS) de color negro tres (03) y azul (02) por parte de cuatro (04) ciudadanas, y dos ciudadanas que estaban siendo señaladas como las supuestas autoras del hecho cometido y los trabajadores informales (comerciante) que se encontraba para el momento golpearon a unas de la aprehendidas por lo cual procedimos a realizar las actuaciones para que no siguieran con el maltrato a las aprehendidas seguidamente nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como lo establece el Artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole a las ciudadanas si poseía un objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusiera de forma voluntaria. respondieron que (No) portaba ningún objeto, en vista de la respuesta procedimos a realizarle la inspección corporal amparándonos en el Articulo 191 del Código OrgánicoS ProcesaL Penal, encontrándole ningún objeto de interés criminalística quedando identificadas como: GREGORIA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V- 9.840.235, DE 52 AÑOS DE EDAD, SIN PROFESION, VENEZOLANA, CON DOMICILIO EN: CASERIO LA LUCIA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, (La misma se encuentra en estado de gravidez) de manera voluntaria nos manifestaron llevamos hasta el lugar donde estaban las prendas, Seguidamente nos trasladamos con las ciudadanas hasta el lugar donde estaba la mercancía hurtada y al realizar la inspección nos entrevistamos con dos ciudadanas comerciantes de un puesto de ventas de condimentos ubicado en la calle “D’ con avenida 34 del mercado municipal la goajira, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: GIOHANA DE LA CRUZ RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 16.293.062, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, VENEZOLANA. DE PROFESION: SOCIOLOGO, CON DOMICILIO EN: BARRIO CAMPO LTNDO CALLE 41 CON CALLE 42 CASA Ña 28 DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, Y LA CIUDADANA: ALEXA YOVANA ASCANIO BULLONES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 26.992.990, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, VENEZOLANA, DE PROFESION: COMERCIANTE, CON DOMICILIO EN: BARRIO SAN ANTONIO CALLE PRINCIPAL CASA N 2-89 ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, las mismas de manetía voluntaria me informaron que dichas ciudadanas le habían pedido el favor de guardar una bolsa con ropa mientras realizaban otras compras, las cuales no se percataron que era mercancía hurtada proveniente del delito. Y siendo así al revisar se encontró en dicho puesto (5 PANTALONESÑ JEANS) en una bolsa negra, cuales la victima reconoció, posteriormente nos dirigimos al comando en la unidad patrullera 3P053, a pasar dicha novedad y tomar el acta de denuncia a la víctima. Luego se trasladó a las ciudadanas al centro asistencial Ambulatorio Adarigua para el chequeo médico; donde fue atendida por la Dra. YESICA CASTILLO Médico Cirujano CI: V21.058.879, quien manifestó que las ciudadanas se encuentran en buenas condiciones generales sin poseer lesiones ni dolores. Y la adolescente tiene una gesta de 37 semana y dos días de embarazo, continuando con las investigaciones nos trasladamos hasta la sede del Servicio de Trasporte Terrestre, ubicado en la Urbanización la Goajira de Acarigua, donde minutos después se les hizo el llenado de la Planilla de sus derechos como imputados las cuales se les leyó y firmaron conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedo a la verificación del ciudadano ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) a cargo de la OFICIAL (CPNB) NAUDY PALACIO, quien me informo minutos más tarde que los ciudadanos no presentan ninguna solicitud, realizando llamada telefónica a los ABOGADOS ALGRIS TORREALBAS, Fiscal auxiliar en la Fiscalía segunda del Ministerio Publico al número telefónico 0414-5352554, y CARLOS COLINA, Fiscal auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico al número telefónico 0414-5774155, haciéndole conocimiento del hecho, estos me indicaron que realizara las actuaciones y una vez culminadas se las hiciera llegar al despacho. Posteriormente le informe que las ciudadanas quedaran detenidas en las instalaciones del centro de coordinación Policial de Transporte Terrestre de Acarigua, de acuerdo al artículo, 234 del código orgánico procesal penal bajo la custodia del departamento de Garantías del Detenido a la orden de esa fiscalía, quien ordeno realizar las diligencias con relación al caso y realizando la presente acta policial signado con la causa penal el expediente Nro. PNB-SVTT-203-2017 y Nomenclatura Nro. PNB-SP-015-GD- 13201-2017. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. Acarigua, 16 de Septiembre deI 2017, esta misma fecha, a las dos (02:00 am) horas de la tarde aproximadamente, comparece una cíumadana, ante este departamento, con el fin de formular denuncia, en su calidad de “Victima” “quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAQUEL CAROLINA ROSALES, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N V- 20.644.59, de profesión comerciante, los demás datos son de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico quien tenga conocimiento del caso. ‘‘Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone lo /siguiente: “YO ME ENCONTRABA EN MI TRABAJO EN EL MERCADO DE LA GOA JIRA DE A CARIGUA A TENDIENDO EL PUESTO DE VENTA DE PANTALONES, CUANDO SE ME APROXIMAN CUATRO CIUDADANAS PREGUNTANDO LOS PRECIOS DE LA MERCANCL4 Y EN UN DESCUIDO OBSERVO QUE UNAS DE LAS CIUDADANAS ME ROBO UNOS PANTALONES YLAS OTRAS SE FUERON COMO SI NADA, YAL MOMENTO QUE ESTOY EN EL PUESTO DONDE TRABAJA MI ESPOSO VEO QUE PASAN DOS DE LAS CIUDADAJVAS QUE ME ROBARON, LAS MISMAS VESTIAN UNA BLUSA DE COLOR MARRON YCON UNAS LICRAS DE COLOR FUCSIA LA CUAL ESTA EMBARAZADA Y LA SEÑORA CON UNA BLUSA DE MULTICOLORES Y UNA LICRA DE COLOR PvL4RRON Y MULTICOLOR, Y ES POR ELLO QUE PROCEDO A FORMULAR LA DENUNCIA “. Es todo, Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: eso fue aproximadamente a las 11:00 am en el mercado de la Goajira. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento del hecho que narra? CONTESTO: estaba sola en mi puesto ya que mi compañero estaba pasando un punto de venta. TERCERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: atendiendo al público. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, por que se origina esta situación? CONTESTO: porque estaba sola en el puesto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: comerciante. SESTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea algo mas que agregar a la presente entrevista. CONTESTO: Si, el precio de cada pantalón están valorado por unidad de 100 bolívares fuertes cada uno para un total de 500 bolívares fuertes siendo cinco (5) pantalones Es Todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de la adolescente imputada de no declarar, considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener la adolescente imputada en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa Estación Policial Acarigua, el día 16-09-2017, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en la Estación Policial y se presentó una ciudadana, quien se identificó como RAQUEL CAROLINA ROSALES y les informa que se encontraba en su puesto de venta de pantalones en el mercado de la Guajira y se presentan cuatro personas del sexo femenino, preguntando por los precios y en un descuido observa que dos de las ciudadanas le sustrajeron cinco pantalones y las otras dos siguieron aparentando no tener conocimiento del hecho, describiéndole a los funcionarios policiales las características de vestimenta de las autoras del hecho, indicando que una de ellas se encontraba embarazada y que los trabajadores informales del mercado habían retenido a dos de ellas y habían golpeado a una, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio, les realizan una inspección corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico y una de ellas, la que se encuentra embarazada voluntariamente informa a los funcionarios que la mercancía se la habían dejado a unas ciudadanas que expenden condimentos en el mercado, llevándolos hasta el sitio donde estas ciudadanas entregan la mercancía indicando que estas personas les habían pedido el favor de guardarles la mercancía mientras realizaban otras compras, por lo que los funcionarios realizan la aprehensión de estas dos personas del sexo femenino, quedando una de ellas identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra embarazada.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL CAROLINA ROSALES, siendo de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa Estación Policial Acarigua, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, con la mercancía propiedad de la victima y es señalada por la victima como una de las autoras del hecho, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a la mencionada adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y F.- La prohibición que tiene la mencionada adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de la mencionada adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de la misma. Se ordena la Libertad de la adolescente, sujeta al proceso con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL CAROLINA ROSALES.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y F.- La prohibición que tiene la mencionada adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciocho (18) de Septiembre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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