REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000380
ASUNTO : PP11-D-2017-000380
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY GIOVANNY FREITEZ DÍAZ, venezolano natural del municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y residenciado en la transversal 01 de urbanismo el playón municipio santa Rosalía estado portuguesa , titular de la cedula de identidad n°v-15.071.166, teléfono 04161499969, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial GRAL Rafael Urdaneta de El Playón y le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY GIOVANNY FREITES DIAZ, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de denuncia. Con esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy es presento por ante este despacho el departamento e inteligencia de la estación policial “gral Rafaela Urdaneta. con sede en la ciudad de el playón municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa , un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como escrito HENRY GIOVANNY FREITEZ DÍAZ, venezolano natural del municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y residenciado en la transversal 01 de urbanismo el playón municipio santa Rosalía estado portuguesa , titular de la cedula de identidad n°v-15.071.166, , teléfono 04161499969, quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del ciudadano apodado “el cachete” residenciado en el barrio 19 de marzo del playón municipio santa Rosalía estado portuguesa. en consecuencia expuso lo siguiente, eso fue el día de hoy 16-09-2017 aproximadamente a las 7:00 mañana, cuando regresaba de la casa de mi mama ubicada en la avenida comercio del playón para ese momento yo venia en mi bicicleta hacia mi casa , ubicada en el mismo urbanismo al llegar abro la reja de mi casa y cuando estoy metiendo la llave para abrir la puerta me sorprende el sujeto podado el cachete, este vestía una camisa azul y unas bermudas de raya, el mismo sin mediar palabras me da un golpe fuerte en el pómulo izquierdo de mi cara con el cual me aturdió, en ese momento yo caigo al suelo y es donde me despoja de un bolso de color negro tipo koala donde tenia lo siguiente; mi billetera con cedula de identidad, tarjeta de debito del banco bicentenario, documentos de mi bicicleta, 120000 bolívares en efectivo además de un teléfono celular marca orinoquia de color blanco, este luego de quitarme el bolso me sigue dando golpes en mi cabeza, y luego se marcha de mi casa rápidamente, segundos después mi esposa sale de la casa y es donde me consigue todo lleno de sangre en el suelo de allí me sacaron al CDI del playón para que me atendieran y posteriormente me trasladan hasta la cede para formular mi denuncia.
SEGUNDO: Acta policial N°SSCCP03-1074-09162017. Los funcionarios policiales adscritos en la estación policial “Gral Rafael Urdaneta coordinación inteligencia de la policial del estado portuguesa dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuando en la presente averiguación, con esta misma fecha 16-09-2017, y siendo las 09:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores inherente al servicio policial, en la estación policial cuando fuimos comisionados por el departamento de investigaciones para ubicar un ciudadano identificado como “el cachete” quien horas de la mañana había despojado de un teléfono celular marca orinoquia de color blanco y 120000 bolívares en efectivo, a un ciudadano identificado como: Henry Freitez además de haberle proporcionado varios golpes en la cabeza, según la victima el agresor vestía una bermuda de raya y un suéter de color azul era de estatura mediana, piel blanco y contextura robusta, en vista de esta información procedimos a efectuar un recorrido por los diferentes sectores y avenidas del municipio para ubicar a dicho sujeto quien es conocido en la zona por diferentes delitos y al abordar la avenida 02, específicamente entre las calles 09 y 10 de barrio nuevo el playón municipio santa Rosalía observamos al ciudadano conocido como el cachete quien vestía la misma vestimenta indicada por la victima.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales G y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “rechazo y contradigo lo que dice el fiscal por cuanto no le consiguen ninguna de las pertinencias como el bolso, el koala y los documentos de la victima, solicito que la medida impuesta por el fiscal sea menos gravosa y se continúe por la vía ordinaria y como no hay ninguna evidencia se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY GIOVANNY FREITES DIAZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY GIOVANNY FREITES DIAZ, puesto que consta en las actuaciones acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano HENRY GIOVANNY FREITES DIAZ, quien expone: “eso fue el día de hoy 16-09-2017 aproximadamente a las 7:00 mañana, cuando regresaba de la casa de mi mama ubicada en la avenida comercio del playón para ese momento yo venia en mi bicicleta hacia mi casa , ubicada en el mismo urbanismo al llegar abro la reja de mi casa y cuando estoy metiendo la llave para abrir la puerta me sorprende el sujeto podado el cachete, este vestía una camisa azul y unas bermudas de raya, el mismo sin mediar palabras me da un golpe fuerte en el pómulo izquierdo de mi cara con el cual me aturdió, en ese momento yo caigo al suelo y es donde me despoja de un bolso de color negro tipo koala donde tenia lo siguiente; mi billetera con cedula de identidad, tarjeta de debito del banco bicentenario, documentos de mi bicicleta, 120000 bolívares en efectivo además de un teléfono celular marca orinoquia de color blanco, este luego de quitarme el bolso me sigue dando golpes en mi cabeza, y luego se marcha de mi casa rápidamente, segundos después mi esposa sale de la casa y es donde me consigue todo lleno de sangre en el suelo de allí me sacaron al CDI del playón para que me atendieran y posteriormente me trasladan hasta la sede para formular mi denuncia.” y en dicha declaración expresa que la persona que lo lesiona y lo despoja de un bolso de color negro tipo koala donde tenia su billetera con la cedula de identidad, una tarjeta de debito del banco bicentenario, documentos de su bicicleta, 120000 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca orinoquia de color blanco, vestía para el momento de ocurrir los hechos una camisa de color azul y unas bermudas de rayas y lo apodan EL CACHETE, sin indicar y precisar la identidad del mismo, por lo que los funcionarios policiales son comisionados por el departamento de investigaciones para ubicar a un ciudadano identificado como EL CAHECTE, sin haberse precisado a que persona corresponde ese apodo y ese mismo día posterior al momento de ocurrir el hecho, aproximadamente dos horas después, aprehenden al adolescente sólo porque observan que éste vestía con ropa similar a la descrita por la victima pero al realizarle una inspección conforme a las previsiones legales no le incautan ningún objeto propiedad de la victima ni ningún objeto de interés criminalístico, considerando quien juzga que la aprehensión del adolescente no puede declararse flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario y en virtud de que existe una persona que es victima de un hecho punible y que resulta Lesionado por ese hecho y existe una investigación que va a continuar en torno al hecho, se acuerda con fines estrictamente procesales, así como garantistas del carácter educativo y orientador del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente y garantizar las resultas del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente tiene la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por lo que se acuerda la Libertad del adolescente ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se precalifica el hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY GIOVANNY FREITES DIAZ.
4.- se acuerda imponer al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente tiene la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
5.-Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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