REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000445
ASUNTO : PP11-D-2014-000445
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 02 de Octubre de) 2D14, siendo las 02 40 horas de la tarde aproximadamente, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) DARWIN JIMENEZ Y OFICIALES (PEP) RIVERA AGUSMAN. OHANA VELASQUEZ Y YESSICA PEREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N 03 del Municipio Turen Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle principal del barrio La Coromoto del Municipio Turen del estado Portuguesa momentos cuando se Datan de un grupo de personas que se encontraban en dicho sector, razón por la cual la comisión procede a acercarse a fin de constatar que estaba sucediendo. Logran observar que se trataba de una pelea entre dos mujeres adolescentes identificadas como IDENTIDAD OMITIDA procediendo a separarlas y practicando la aprehensión de las mismas, ya que presentaban lesiones en diferentes partes el cuerpo. Es menestar señalar que las mencionadas adolescentes no comparecieron ante el medico forense a los fines de ser valoradas y que el mismo dejara constancia de las lesiones que presentaban las mismas.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Policial, d fecha 02/10/2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Darwin Jiménez Y Oficiales (PEP) Rivero Agusman, Yohana Velásquez y yessica Pérez adscritos al Centro de Coordinación Policial NC 03 del Municipio Turen Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: ‘Con esta misma fecha 02-10-2014 y siendo las 02:40 horas de la tarde nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 067, cuando a la altura de la calle principal del barrio La Coromoto de esta localidad, observamos a un grupo de personas en la calle, motivo por el cual nos acercamos a verificar que sucedía, encontrando en el lugar a dos adolescentes que se agredían mutuamente, por lo que intervenimos para separarlas IDENTIDAD OMITIDA Es todo.
SEGUNDO: Con el OFICIO N° 9700-161-0714, de fecha 09/12/2015 suscrita por el experto profesional Dr. Luís Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA NO compareció por ante esa oficina . Es Todo.
TERCERO: Con el OFICIO NC 9700-161-071 5, de fecha 09/12/2015 suscrita por el experto profesional Dr. Luís Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua. en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA NO compareció por ante esa oficina . Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS, donde figuran como imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifiesta haber sido golpeada por la adolescente y que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presenta comisión de un delito Contra Las Personas, en Virtud de las lesiones producidas por las adolescentes supra identificadas, se evidencia de los OFICIO Nª 9700-161-0714 Y 0715, de fechas 09/12/2015 suscrita por el experto profesional Dr, Luís Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico PROCESAL Penal, en el cual informa que las ciudadanas NO compareció por ante esa oficina… a los fines de ser valorada, es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; y de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la mencionada adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que las adolescentes no accedieron por ante la Medicatura Forense a los fines de que se les practicara la evaluación Medico Forense, haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de las identificadas adolescentes, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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