PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 28 de septiembre de dos mil diecisiete.
205º y 156º


ASUNTO: PP01-L-2017-000054

PARTE DEMANDANTE: JOSE CANDELARIO GARCIA y RAMON ANTONIO MOTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V 2.340.987 y 3.529.824 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS Y Pedro Ramon Añez Guevara, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 134.132 y 134.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gerardo Antonio Velasco Carrillo, titular de la cedula de identidad Nro. 9.188.439
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Rafael Blanco Roche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.22.252,
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 28 de septiembre de 2017, el alguacil de este Circuito anuncia el acto y este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia, por una parte de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GARCIA y RAMON ANTONIO MOTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V 2.340.987 y 3.529.824 respectivamente, acompañados de su abogado Pedro Ramon Añez Guevara, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 134.226, respectivamente, y por la otra el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.22.252. apoderado judicial del demandado. Se da continuación a la audiencia preliminar y las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos. Se dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, resolviendo en este acto sobre todos los conceptos dudosos y discutidos, lo cual se reflejará en la presente acta, siendo que la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a los ex trabajadores y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, con el siguiente contenido:

PRIMERA: Las partes convienen a través de la presente transacción, en dar por terminado el presente procedimiento, intentado por los ciudadanos JOSE CANDELARIO GARCIA y RAMON ANTONIO MOTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V 2.340.987 y 3.529.824 respectivamente.

SEGUNDA: Las partes manifiestan al Tribunal que la relación de trabajo que los vinculo, se inicio, para el ciudadano José Candelario García en fecha 01 de agosto de 2007 y termino por renuncia voluntaria, el 01 de enero de 2017; y el ciudadano Ramón Mota, inicio el 02 de mayo de 25013 y culmino el 01 de enero de 2017, desempeñándose los actores como vigilantes, devengando el salario mínimo vigente para cada época.

TERCERA: En razón de lo expuesto en la cláusula anterior, se demanda, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo horas extras, por lo que en la presente transacción quedan cubiertos cada uno de los conceptos demandados, a saber, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre esas prestaciones, diferencia de bono de alimentación, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia de bono nocturno, diferencia de sábado, domingo y feriados trabajados, diferencia de horas diurnas y nocturnas, sin que sea procedente el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, ya que ha sido voluntad de los extrabajadores, dar por terminada la relación.

CUARTA: Ofrece la demandada al demandante Jose Candelario García, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES y al ciudadano Ramon Antonio Mota, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, cuyo pago comprende todos los conceptos demandados, y una bonificación única y especial imputable y oponible a cualquier diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador, siendo que paga en este acto la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en su totalidad, dividida en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para los ex trabajadores identificados
QUINTA: Los ex trabajadores declaran expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, y determinado en esta acta, con todas y cada una de las cláusulas contenida en el presente acuerdo, y reconoce que el demandado, suscribe el presente acuerdo con el fin de evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la relación de trabajo y prestaciones sociales y demás conceptos laborales objeto de la demanda, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la Ley, revisado y estudiado por los ex trabajadores y su abogado.

SEXTA: El valor del presente acuerdo transaccional judicial es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), que es entregado en este mismo acto, de la siguiente manera: mediante cheque para el ciudadano Ramon Antonio Mota Pérez, del Banco Venezuela Nº33829824, librado a su nombre, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, girado contra la cuenta corriente 01020313900009740840, correspondiente al pago de los conceptos establecidos en la cláusula tercera de esta transacción, cantidad que acepta el ex trabajador demandante, recibiendo el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar dejando copia del mismo a los autos. Y cheque librado a favor de José Candelario García del Banco Venezuela Nº 10829823, librado a su nombre, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, girado contra la cuenta corriente 01020313900009740840, correspondiente al pago de los conceptos establecidos en la cláusula tercera de esta transacción, cantidad que acepta el ex trabajador demandante, recibiendo el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar dejando copia del mismo a los autos.

SÉPTIMA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos convenidos por el Ex trabajador y la parte demandada a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.

OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del derecho del trabajo, Resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes, ex trabajadores, actuaron personalmente acompañados de su abogado, manifestando que es un profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la parte demandada representado por su apoderado judicial, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se hace entrega del material probatorio el cual es recibido conforme. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por las partes. Leída la presente acta conforme firman. Publicada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Publíquese y regístrese

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez.


JOSE CANDELARIO GARCIA RAMON ANTONIO MOTA PEREZ


Abg. Pedro Añez


Abg. Rafael Blanco Roche.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona.