PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa,
actuando en sede Constitucional
Guanare, seis de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-O-2017-000006

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: YORVY JOSÉ CARABALLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.349.

QUERELLADO: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 029-2017-01-00131, CONTENTIVO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2.01716.

APODERADAS/DOS JUDICIALES Y/O ASISTENTES

DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS y LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, titulares de la cédula de identidad Nº 11.397.582 y 11.401.448 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 134.132 y 134.168 en su orden.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 05 de Septiembre de 2017, se recibió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesta por el ciudadano YORVY JOSÉ CARABALLO HERRERA, contra EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 029-2017-01-00131, CONTENTIVO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2.01716, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

Alegando el querellante:

• Interpongo Amparo Laboral Constitucional con Medida Cautelar de suspensión de los Efectos, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 76 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia vinculante Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/09/2010 Expediente Nº 10-612.
• Señalando por su parte que la presente acción de amparo con medida cautelar de suspensión de los efectos deviene de la violación de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a las pruebas, igualdad de las partes, seguridad y asistencia jurídica, derecho al trabajo, al salario, la estabilidad laboral, derecho de reunión y asociación, libertad sindical y protección al derecho de sindicalización, consagrados en los articulo 3, 21, 26, 49, 52, 53, 87, 89, 91, 93, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los convenios 87 y 98, suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
• Aludiendo el querellante que en fecha 26 de abril de 2017, la entidad de trabajo denominada CONSORCIO SOCIALISTA CARNICO DE OSPINO (CONSOCAR-OSPINO), (…) interpuso por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare un Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, el cual fue signado bajo el Expediente Nº 029-2017-01-00131, imputándome las causales de injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, falta grave a las obligaciones que impone ka relación de trabajo y abandono del trabajo, faltas estas previstas en el artículo 79, en sus literales “C”, “I” y “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Consecuencialmente, expresa en su escrito el accionante que inicialmente como DELEGADO SINDICAL del Sindicato Nacional Bolivariano Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Agro, Similares, Afines, Conexos y Derivados de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOSTRAINAG), y posteriormente como PROMOVENTE de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO CARNICO, INDUSTRIAL, AGRARIO Y SIMILARES DE ESTADO PORTUGUESA (SINTRACONSOCAR), de la que fui electo PRESIDENTE, han sido constantes las presiones que he venido sufriendo en la entidad de trabajo CONSORCIO SOCIALISTA CARNICO DE OSPINO (CONSOCAR-OSPINO) por reunirme y asociarme con mis compañeros de trabajo para defender nuestros legítimos derechos laborales.
• Arguyendo, que no sólo se ven afectados mis derechos personales, sino también los de toda la masa laboral de la entidad de trabajo (…).
• Ulteriormente enuncia, que la presente solicitud de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos sea ADMITIDA, TRAMITADA y SUSTANCIADA en cuanto a derecho se requiere.
• Finalmente solicita que se declare CON LUGAR, restituyéndome la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje ante la violación de mis derechos constitucionales(…).
• En último lugar, pide que se suspendan las resultas contenidas en la Providencia Administrativa Nº 00338-2017 de fecha 04 de Agosto de 2017, se dejen sin efecto las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 029-2017-01-00131, las cuales fueron emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y en consecuencia, se me restablezcan todos mis derechos y beneficios en la relación laboral que poseo con el CONSORCIO SOCIALISTA CARNICO DE OSPINO (CONSOCAR-OSPINO).

Del mismo modo, acompaña junto a su escrito de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, las siguientes documentales:
• Poder Notariado, marcado “A”, inserto del folio 20 al 22 del expediente.
• Expediente Administrativo identificado con el Nº 029-2017-01-00131, marcado “B”; inserto del folio 23 al 93 del expediente.
• Documentación dirigida al Director del Registro Nacional de organizaciones Sindicales (RNOS), marcado “C”; inserto del folio 94 al 102 del expediente.
• Acta de Asamblea General Constitutiva del Sindicato SINBOSTRAINAG, marcado “D”; inserto del folio 103 al 124 del expediente.
• Documentación emitida por el Registro Nacional de organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 22/06/2017, marcado “E”; inserto del folio 125 al 193 del expediente.
• Comunicación emitida por el Registro Nacional de organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 22/06/2017, marcado “F”; inserto al folio 194 del expediente.
De igual modo promueve la Exhibición de los siguientes Documentos

• Expediente Administrativo identificado con el Nº 029-2017-01-00131, marcado “B”; inserto del folio 23 al 93 del expediente.
• Documentación dirigida al Director del Registro Nacional de organizaciones Sindicales (RNOS), marcado “C”; inserto del folio 94 al 102 del expediente.
• Acta de Asamblea General Constitutiva del Sindicato SINBOSTRAINAG, marcado “D”; inserto del folio 103 al 124 del expediente.
• Comunicación emitida por el Registro Nacional de organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 22/06/2017, marcada “F”; inserto al folio 194 del expediente.

Así como la Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare.

Y, en último lugar promueve las testimoniales de los ciudadanos Segundo Colmenarez, José Osal, Ejidio Pérez, Edgar Aguilar, Yunior Mendoza, Antonio Vásquez, Alexis Colmenarez, José Rodríguez, Carlos Jaime, Jhonny Alvarado, Juvenal Vargas, Marcelo Rodríguez, Ramón Peraza, Deivis Araujo, Wence Pérez, Luis Hidalgo, José Álvarez, José Colmenarez, Michael Lucena, Amado Lianres¡, Anyer García, Daniel Rangel, Raúl López, Naudis Colmenarez, Arsenio Guedez, Sabino Jiménez, José Cáceres, Luis Jiménez, Evangelisto Herrera, Emilio Torres, Argenis Silva, José Jiménez, Yorman Díaz, Bertilio Sulbaran, José Linarez, Freddy Márquez, Luis Montoya, Adolfo Alvarado, Yovanny Martínez, José Aguilar, Yusnaidy Linarez, Willians Colmenarez, Ramón Rodríguez, José Herrera, Claudio Guevara, Ely Cordero, Jackson Alvarado, Eduardo Hernández, Mario Yepez, José Torres, Luis Pérez y Jeancarlos Mogollón.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ciudadano YORVY JOSÉ CARABALLO HERRERA, intenta la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a las pruebas, igualdad de las partes, seguridad y asistencia jurídica, derecho al trabajo, al salario, la estabilidad laboral, derecho de reunión y asociación, libertad sindical y protección al derecho de sindicalización, consagrados en los articulo 3, 21, 26, 49, 52, 53, 87, 89, 91, 93, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los convenios 87 y 98, suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00338-2017 de fecha 04 de Agosto de 2017, y a su vez se dejen sin efecto las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 029-2017-01-00131, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y en consecuencia, se le restablezcan todos sus derechos y beneficios producto de la relación laboral que poseo con el CONSORCIO SOCIALISTA CARNICO DE OSPINO (CONSOCAR-OSPINO).



Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, y al efecto observa que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la cita).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

En abono a lo anterior, este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal, y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:

“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”

Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuando el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”. (Fin de la cita jurisprudencial).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia Nº 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar la acción de amparo constitucional incoada, estima necesaria la verificación de si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción; desprendiéndose de las actas procesales que integran la presente acción de amparo, que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer los derechos que dice le han sido lesionados, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación.

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de amparo constitucional, toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS intentada por el ciudadano YORVI JOSÉ CARABALLO HERRERA, contra la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2017-01-00131, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2.017, de fecha 04 de agosto de 2017; de conformidad con establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, intentada por el ciudadano YORVI JOSÉ CARABALLO HERRERA, contra la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2017-01-00131, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2.017, de fecha 04 de agosto de 2017; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Seis (06) días de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas que integran el expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


AGCL/AnaG*