REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2016-000041
PARTE RECURRENTE: SANTOS VICENTE BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.227.660, asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, inscrito en el inpreabogado N° 104.178.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de abstención o Carencia.
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 31 de octubre del 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano SANTOS VICENTE BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.227.660., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, inscrito en el inpreabogado N° 104.178. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió al Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 01/11/2016.
Admitiéndose el mismo, en fecha 07/11/2016 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así las cosas, en virtud de que Inspectora del Trabajo solicito en fecha 11/05/2017, un lapso prudencial para dictar la providencia administrativa en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2016-01-00031, por cuanto recién se había abocado en la referida causa; este juzgado acordó otorgarle un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que el órgano administrativo colocara al día las actuaciones administrativas correspondientes. De seguida en fecha 08/08/2017 vencido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que rindiera informe sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijo audiencia para el día 27/09/2017 (f 28).
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 27/09/2017, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal o judicial alguno, así como la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su ultimo aparte, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano SANTOS VICENTE BARCO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA., y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su ultimo aparte, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, se da la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, se hace necesario hacer mención lo que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto…”
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, lo que conlleva al desistimiento de la de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su ultimo aparte, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Recurso de Abstención intentada por el ciudadano SANTOS VICENTE BARCO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Recurso de Abstención y Carencia intentada por el ciudadano SANTOS VICENTE BARCO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. JOSEFINA ESCALONA.
LMRM/Romi.
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