REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP21-R-2017-000721
PRINCIPAL: AP21-N-2017-000141
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa cursante en el expediente número 027-2016-01-04639 de fecha 14 de junio de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, la empresa Representaciones Piero Liventi c.a., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 25, Tomo 20-A-III de fecha 16.02.2012, representada judicialmente por el abogado José Aponte, inscrito en el Ipsa bajo el número 44438, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia del 21.07.2017, declaró la improcedencia de la solicitud del amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
Contra el mencionado fallo el recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de agosto de 2017, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogables por 30 días más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se destaca que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en sus artículos 92 y 93 señalan lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.” (Negrillas agregadas)”
En este sentido se observa que este Tribunal, previa distribución, dio por recibido el presente recurso, instando a la parte recurrente a que presentara escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del mismo, todo ello de conformidad con la norma supra citada, dejando constancia que los mencionados días transcurrieron de la siguiente manera: agosto: martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14. septiembre: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y lunes 25 y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación es por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien decide declara Desistido el presente recurso. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ APONTE, apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES PIERO LIVENTI, C.A., plenamente identificada en autos. contra la decisión del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26 de julio de 2017, que declaró la improcedencia de la solicitud del amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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