REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: AP21-N-2017-000163
Cuaderno de Medidas: AH22-X-2017-000048
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOBAN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federan (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el número 27, tomo 16-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.350, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 5 al 7 del expediente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 416-16, contenida en el expediente administrativo número: 027-2014-01-004080 emitida en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo)
MOTIVO: Medida Preventiva Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa número 419-16, contenida en el expediente administrativo número: 027-214-01-004080 emitida en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo), la cual fue interpuesta por la sociedad mercantil: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOBAN) debidamente representada por el abogado JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETTO, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente:
“(…) “PRIMERO: Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana AYARI DE LOURDES ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.140, en contra de la entidad de trabajo entidad de trabajo “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN)”. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de COORDINADORA DE SEGURIDAD… (…) ”.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente No. 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOBAN), solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró: “(…) “PRIMERO: Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana AYARI DE LOURDES ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.140, en contra de la entidad de trabajo entidad de trabajo “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN)”. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de COORDINADORA DE SEGURIDAD… (…) ”; No obstante a ello, se observa que el querellante no aportó elemento alguno demostrativo del daño, motivo por el cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 419-16 emitida en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ GARCÍA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ GARCÍA
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