Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-002071

PARTE ACTORA: DANIEL ALEXIS GAMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hermann Vásquez Flores y Gloria Otero, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.213 y 83.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A. (anteriormente GALENO QUÍMICA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Valera, Liliana Salazar, Emma Neher, Hadilli Gozzaoni, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561 y 121.230, entre otros.
MOTIVO: Diferencia en el pago de los días de descanso y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Cobro de diferencia en el pago de los días de descanso y otros conceptos, consignada en fecha 06 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 29 de marzo del mismo año, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar a los fines que el Tribunal sustanciador emitiera pronunciamiento sobre la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado sustanciador, admitió la reforma de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y en esa misma oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 19 de octubre de 2016, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 21 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el lapso de tres (03) días hábiles a las partes, para que ejercieran recurso en contra de mí designación, vencido dicho lapso se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en virtud del principio de inmediación, para el 20 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir
Tal y como se señaló precedentemente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 20 de septiembre del presente año, este Tribunal dejó constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“…se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente la abogada CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el número 219.110. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por un técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. En este estado, la Juez que preside la presente audiencia señala que vista la incomparecencia de la parte actora, opera la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el desistimiento de la acción, ahora bien compartiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín contra acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 151 y otros; donde estableció, lo siguiente: “…De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.184, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“… De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuestos este Juzgado de Juicio, vista la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio fijada mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia antes transcrita, declara el Desistimiento del procedimiento, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano DANIEL GAMEZ PEREZ contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

AP21-L-2015-002071
02 piezas principales y 02 cuadernos de recaudos
JP/ks