REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: AP21-L-2015-002586.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano Tomas Soto Rincón, titular de la cédula titular de la cedula de identidad Nº V-23.707.077, debidamente asistido por la abogada Miriam Ordaz Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.476, en contra de la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniería C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 88, siendo su ultima modificación anotada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 130-A-Cto; en el cual se presentaron diligencias de fecha 09 de agosto de 2017 y 20 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la actora, donde solicita a este Tribunal se sirva efectuar la notificación de la parte demandada mediante cartel por prensa, con la fijación de un cartel en la puerta de la demandada en el domicilio que cursa en el expediente. En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En virtud de la diligencia supra mencionada, quien decide a los fines de evitar dilaciones indebidas y en consecuencia violaciones constitucionales, salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, lo cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, se realizan las siguientes consideraciones:
1) La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha correspondiente.
2) La solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, consiste en la notificación de la parte demandada mediante cartel por prensa, con la fijación de un cartel en la puerta de la demandada en el domicilio que cursa en el expediente. En ese orden de ideas es importante destacar, que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, que tal como se señaló con anterioridad es de rango constitucional. De tal manera, que en opinión de quien decide, la notificación por carteles a los efectos del llamado de las partes en la presente demanda, en los términos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente por inapropiado, ya que no garantizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
3) En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Del contenido de la sentencia supra señalada, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase de ejecución de sentencia, es claro, que el llamado al demandado, debe efectuarse en base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público y por correo certificado.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes en cuanto a que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
En consecuencia, es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel de notificación, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles en el procedimiento laboral, lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación es distinta e incompatible con la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral, por otro lado se beneficiaría al accionante, en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación de la parte demandada.
En consecuencia, por los razonamientos in comento le resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte actora de la notificación mediante cartel por prensa, INSTÁNDOLE a que señale nueva dirección de la empresa demandada a los fines de practicar una notificación efectiva. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante sus diligencias de fecha 09 de agosto de 2017 y 20 de septiembre de 2017, todo lo cual guarda relación con la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano Tomas Soto Rincón, contra la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniería C.A.,. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez
Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,
Abg. Jesús Javier Colina
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Jesús Javier Colina
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