REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001554
PARTE ACTORA: KAREN DÍAZ PAYARES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
N° E-83.498.021, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 44.438 y OTROS.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SALUPET, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL BAJO EL
Nº J-402009054.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte actora -Karen Diaz Payares- debidamente asistida por el abogado Daniel Bencomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.434, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo Farmacia Salupet, C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dio por recibida la causa en este Juzgado Laboral.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que se produjese la Audiencia Preliminar correspondiente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual desiste “del presente procedimiento”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud de la parte actora a través de su apoderado judicial, este Juzgado pasa a decidir de seguidas:
Siendo el desistimiento una declaración bien sea expresa o tácita de terminar y/o renunciar a la demanda o la pretensión – según particularidades del caso-; es bien sabido, que dicha institución puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Sin embargo, es preponderante destacar el aspecto legal que hace referencia ha dicha institución dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual la Norma Adjetiva reguladora del Proceso Judicial Laboral entiéndase Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibe en su artículo 130 los supuestos en que se aplicará el desistimiento los cuales son: i.- si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar y ii.- si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, con lo cual nada hace referencia a la voluntad de la parte en desistir de su acción.
De tal manera que, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem el cual establece lo siguiente:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Como consecuencia de lo indicado en la normativa ut supra, este Juzgador procura realizar el análisis correspondiente a través de la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo dispuesto en su artículo 263 el cual reza:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Aunado a ello, resulta importante destacar que la ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 130, en su parágrafo único, establece la consecuencia jurídica del desistimiento, instituyendo que: “… el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”.
Ahora bien, una vez reseñadas las normativas aplicables al caso, el análisis sucinto teórico de la institución jurídica y las consecuencias que acarrearía la homologación del desistimiento requerido por la parte actora, este Juzgado tiene el deber de verificar que se cumplan los requisitos previstos por Ley para tener la facultad y/o capacidad de proferir dicha solicitud.
Para ello, se puede constatar en el folio 5 del expediente, poder Apud Acta otorgado ante la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana Karen Díaz Payares –parte actora-, a los ciudadanos Nawual Huwuaris, Daniel Bencomo y José Ricardo Aponte, profesionales del derecho, inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente, con la finalidad de que la representaren y sostuviesen sus derechos e intereses en la presente demanda, facultados para: “…desistir, transigir, convenir…”.
De igual forma, corre inserto a los autos (folios del 11 al 12) diligencia atinente a la solicitud de desistimiento, consignada por el abogado José Ricardo Aponte, antes identificado.
En tal sentido, visto que el desistimiento planteado no es contrario a derecho, el cual surge antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, consecuencialmente, previo a la contestación de la demanda y, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada, así como suficientemente facultado su apoderado judicial en el presente asunto para solicitar el desistimiento en cuestión, este Juzgador conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana KAREN DIAZ PAYARES, debidamente asistida por el abogado Daniel Bencomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.434 contra la entidad de trabajo FARMACIA SALUPET, C.A. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Este Juzgador conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: UNICO: HOMOLOGAR el DESISTIMEINTO del procedimiento en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana KAREN DIAZ PAYARES, debidamente asistida por el abogado Daniel Bencomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.434 contra la entidad de trabajo FARMACIA SALUPET, C.A. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso judicial y se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. De igual forma se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez hayan transcurridos los lapsos para los recursos pertinentes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO