REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000178.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000098

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Belkis Alcira Contreras López, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.432.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.857, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la empresa “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, constante de nueve (9) folio útil, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la contribuyente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:
1. Ratifica las documentales consignadas que cursan en el expediente que favorecen al contribuyente.
2. Copia simple de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 de fecha 11 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, que estable Las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.
3. Copia simple del Libro de Ventas del mes de febrero de 2015 de la empresa, en el cual consta la venta al contado realizada, objeto de la sanción irrita, impuesta por el SENIAT.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente admisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a todas las partes. Asimismo, es de advertir que una vez conste en autos el recibido de la última boleta de notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,




Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.


La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo de Caruso




ASUNTO Nº AP41-U-2016-000178
YJVG/rmc/oegm.-