REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, (19) de septiembre de 2017.

207° y 158°

Vistos los escritos de promoción de pruebas promovido por ambas partes, el primero en fecha 07 de agosto de 2017, por las abogadas FRANCIS CELTA ALFARO y RUTH MARINA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.543, 180.881, respectivamente, actuando en este acto en su condición de sustitutas de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, parte querellada, en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y el segundo presentado en la misma fecha 07 de agosto de 2017, por el ciudadano NAYAMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.748.869, debidamente asistido en este acto por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.927, parte querellante, en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles, escritos que fueron agregados por este Despacho en fecha 07 de agosto de 2017, así como los escrito de oposición a las pruebas consignados por ambas partes, el primero en fecha 08 de agosto de 2017, por las profesionales del derecho FRANCIS CELTA ALFARO y RUTH MARINA RANGEL y MARÍA CANDELARIA HAILANEH KARAQUILIAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.543, 180.881 y 196.512, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte querellada, constante de dos (02) folios útiles; y el segundo presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por el ciudadano NAYAMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.748.869, debidamente asistido en este acto por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.927, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.

En el caso bajo estudio, el ciudadano NAYAMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.748.869, debidamente asistido en este acto por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 224.927, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, el cual es del tenor siguiente:

Hace oposición a la prueba documental promovida por la representante del organismo demandado de la siguiente manera:

• Oposición a la admisión de las documentales marcadas con letras “B” y “C” del escrito de promoción de pruebas del organismo demandado, por cuanto alega que las mismas son inconducentes, ya que son oficios dirigidos a terceros y no a su persona, por lo que carecen de eficacia para demostrar que la Dirección de Recursos Humanos del organismo demandado cumplió con su obligación constitucional y legal de darte una oportuna y adecuada respuesta, a cada una de las solicitudes enunciadas en su recurso de abstención o carencia.
• Oposición a la admisión de las documentales marcadas con la letra “D” del escrito de promoción de pruebas del organismo demandado, por cuanto alega que es impertinente, en consecuencia, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos de la presente causa y el objeto de la misma, ya que lo que se pidió en l en el presente caso es que la Directora de Recursos Humanos del organismo demandado cumpla con su obligación constitucional y legal de darle una oportuna y adecuada respuesta a cada una de las solicitudes enunciadas en su recurso de abstención o carencia.
• Oposición a la admisión de las documentales marcadas con la letra “H” del escrito de promoción de pruebas del organismo demandado, la documental supra mencionada es inconducente por cuanto carece de eficacia para demostrar los hechos litigiosos de la presente causa, ya que la referida documental no demuestra que la Directora de Recursos Humanos del organismo demandado haya cumplido con su obligación constitucional y legal de darle oportuna y adecuada respuesta a su solicitud.
• Oposición a la admisión de las documentales marcadas con letra “I” del escrito de promoción de pruebas del organismo demandado, por cuanto alega que la documental supra mencionada es inconducente porque carece de eficacia para demostrar los hechos litigiosos de la presente causa, ya que la referida documental no demuestra que la Directora de Recursos Humanos del organismo emanado haya cumplido con su obligación constitucional y legal de haberle dado una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de fecha 16/11/2016, la cual cursa inserta en el folio 17 del expediente judicial.
• Oposición a la admisión de las documentales marcadas con letras “J” del escrito de promoción de pruebas del organismo demandado, por cuanto alega que las documentales supra mencionadas son inconducentes por cuanto carecen de eficacia para demostrar los hechos litigiosos de la presente causa, ya que las referidas documentales están relacionadas a una solicitud que data del mes de mayo de 20017 y no a la realizada por mi persona en el mes de octubre de 2016.
Al respecto observa este Juzgado, que dichos instrumentos, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad. Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte querellante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se desecha la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Asi mismo, la parte querellante promovió escrito de pruebas en el Capitulo I, prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicitó se exhiban los actos administrativos y Resoluciones supra mencionados, ya que no fue especifico, esto a los fines de constatar los fundamentos de la administración y tener certeza en la respuesta que se exige a través del presente recurso, a la cual la parte querellada hace oposición por cuanto alega que ya los actos administrativos a los cuales hace referencia el accionante, son precisamente resoluciones Nros. 0077-2016 de fecha 13/04/2016 y 127-2016 de fecha 22/06/2016, que se acompañaron al escrito de informes que cursa en los autos marcadas “E” y “F”, en copia debidamente certificada, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad legal.

Al respecto este Juzgado señala que según la doctrina, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Ahora bien, en virtud de que el citado escrito de oposición no se subsume, en los supuestos anteriormente citados, este Juzgado declara improcedente las oposiciones formuladas por la representación judicial del ente querellado.

Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación del ente querellado en su escrito de promoción de pruebas, marcadas “B”, “C”, “D”, “H”, “I” y “J”, este Tribunal las ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-


Ahora bien, En lo que respecta a la prueba de exhibición de los documentos promovidas en el capitulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, se ordena intimar mediante boleta a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 10:30 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiban los documentos solicitados por la representación del recurrente, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

Abg. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,


Exp. 007856





Génesis/Abraham.