REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.911.297.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, adscrito a la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE HABEAS DATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Alzada).
EXPEDIENTE Nº: 007906.
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), expediente contentivo de la apelación interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente Acción Hábeas Data, presentada por el Profesional del Derecho VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.911.297, contra el ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual la presente acción se declaró Improcedente en derecho.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó anotarlo en el Libro de Causas respectivo.
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en el presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de formalización ante esta alzada, en relación a la apelación ejercida, y vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, la parte accionante en el presente asunto ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, y en tal sentido, solicitó la revocatoria del fallo apelado y con lugar la acción de habeas data interpuesta.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios ante esta Instancia; y, asimismo, vista la presente Acción de Habeas Data pasa este Juzgado a decidir, en los siguientes términos:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante sentencia definitiva declaró IMPROCEDENTE en derecho la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra el Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, una vez notificadas las partes, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2017, la parte actora apeló de la sentencia ut-supra indicada, por adolecer del vicio de suposición falsa por error de interpretación, y en fecha 08 de junio de los corrientes, el Tribunal de Instancia oyó la apelación ejercida tempestivamente en ambos efectos.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
La parte presuntamente agraviada interpone la presente acción, luego de haber agotado todos los mecanismos administrativos previos, a fin de obtener respuesta satisfactoria en cuanto a la “supresión y actualización” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.decisionestsjregioncapital, portal web institucional oficial del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el folio N° 3, Capitulo III, De los Hechos, con motivo de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, apoderados judiciales de la ciudadana MICHELE ANNE DENISE DESART (víctima), contra sentencia dictada el 13 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegó la parte actora ante el a quo que la pretensión no se trata de la destrucción de los datos de la sentencia ni de la modificación de la misma, más bien se trata –según su decir- de suprimir los datos e información, que son falsos y corresponden a alegatos de una denuncia y una acusación que nunca fueron probados durante el juicio en virtud de que la causa fue sobreseída, refiriendo que la publicación es inadecuada, impertinente, desmedida, fuera de contexto y vulnera de manera flagrante y permanente el honor, reputación imagen personal, intimidad personal y familiar, exponiéndolo a ser discriminado socialmente e impidiendo el libre ejercicio de sus derechos constitucionales.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, considera necesario traer a colación parcialmente el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) Considera esta juzgadora que el supuesto planteado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS no encuadra en la protección que persigue el mecanismo de hábeas data, toda vez que su derecho a la identidad y a la autodeterminación informativa no se ve propiamente vulnerado (…). El extracto que se pretende omitir mediante la presente acción constituye parte necesaria para la motivación de la citada decisión judicial, lo cual se traduce en una mejor protección de los propios derechos del solicitante. De tomarse como cierto lo afirmado por el accionante, en el sentido de que la publicación de dicho extracto vulnera su honor, reputación, imagen personal, intimidad personal y familiar, no podría ningún tribunal penal o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia publicar ninguna sentencia, incluso podría generar una escalada de solicitudes hacia otras jurisdicciones porque también se esgrimirían razones para que no sean publicadas sentencias de otras materias, pretendiendo que sean suprimidas declaraciones de parte o de cualquier sujeto que intervenga en el proceso, independientemente de que queden como hechos probados en el juicio o no (…).
(…) actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara IMPROCEDENTE en derecho la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (...)”.
Señaló la parte apelante, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Improcedente la acción de Habeas Data, adolece del vicio de suposición falsa por error de interpretación o falso supuesto, el cual tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, resaltó que el juez de instancia en sus apreciaciones desconoció que los hechos que motivan la acción de habeas data forman parte de una investigación penal, llevada a cabo por un fiscal del Ministerio Público, quien desestimó todas las acusaciones que hizo la ciudadana MICHELE ANNE DESART, a excepción de la denuncia por violencia psicológica por la cual fue acusado y sometido a juicio.
Argumentó que, la publicación de los hechos contentivos del extracto que se pretende suprimir y los cuales forman parte de una investigación penal, son violatorios de la norma procesal penal que exige que todos los actos de investigación están reservados para los terceros de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señaló que la publicación objeto del presente juicio es violatoria del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Alegó que, la acción de habeas data fue ejercida ante el Tribunal de Primera Instancia conforme lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declare con lugar la acción de habeas data planteada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta etapa del proceso corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa que la parte presuntamente agraviada en su escrito de fundamentación solicitó que sea declarado el vicio de suposición falsa por error de interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, partiendo de la premisa del establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, por cuanto el juez a quo declaró IMPROCEDENTE en derecho la presente acción de habeas data interpuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS contra el ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En este sentido, quien decide considera oportuno en primer lugar mencionar que la acción habeas data es un derecho constitucional, referido al acceso a la información y los datos personales, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.
En armonía con lo dispuesto en la norma constitucional ut-supra indicada, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
Asimismo, en su artículo 169 eiusdem, prevé:
“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Dichos preceptos normativos establecen la institución del Habeas Data, cuya naturaleza y alcance fueron suficientemente establecidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 05-1964, y en tal sentido, la norma in comento crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; por lo que la citada Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de controlar los registros o información que tanto de las personas naturales como jurídicas se llevan en nuestro país, concede varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 ibídem, supra transcrito, los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desglosado de la siguiente manera:
“…a) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros;
b) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas;
c) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él;
d) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra;
e) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o que se transformó por el transcurso del tiempo;
f) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto; y
g) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…
(Vid. Sentencia de fecha 15/02/2012, caso: JOSÉ FERNANDO DUGARTE ARELLANO, ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas se desprende claramente que nuestra carta magna otorga a las personas el derecho de recopilar información, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho de toda persona natural a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación establecido en el artículo 60 constitucional; y en cuanto a las personas jurídicas, quien recopila debe respetar el derecho de éstas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar los valores mencionados, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1637 de fecha 31 de octubre de 2008, ha sentado que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los cuales cuenta el país, es decir, que este tipo de acción no procede en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otros, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no sólo informáticos- de cualquier clase de información y datos sobre personas o bienes , con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real y potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquéllos a que se refiere la recopilación.
A los efectos de la interposición de una acción de habeas data, es necesario acreditar que en forma previa se realizó el requerimiento de información, y que tal solicitud no fue contestada o fue respondida en sentido negativo; éste requerimiento podrá obviarse cuando medien circunstancias de comprobada urgencia.
La acción de habeas data podrá ser ejercida para la corrección de errores numéricos o materiales; en tales casos se promoverán los medios probatorios que comprueben lo alegado y el tribunal resolverá sumariamente el asunto.
Establecido lo anterior, quien suscribe pasa a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de analizar los alegatos sobre los supuestos vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación.
Del vicio de suposición falsa por error de interpretación o falso supuesto:
En esta etapa del proceso el apelante alegó que el juez de instancia en sus apreciaciones desconoció que los hechos que motivan la acción de habeas data forman parte de una “Investigación Penal”, llevada a cabo por un Fiscal del Ministerio Público, quien desestimó todas las acusaciones que hizo la ciudadana Michele Anne Desart, a excepción de la denuncia por “Violencia Psicológica”, por la cual fue acusado y sometido a juicio.
Asimismo, indicó que la publicación de los hechos contentivos del extracto que se pretende suprimir y los cuales forman parte de la referida investigación penal, son violatorios de la norma procesal penal que exige que todos los actos de investigación están reservados para los terceros de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, -según su decir- la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2017, se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa por error de interpretación de los hechos, resultando violatoria de su derecho a la defensa y debido proceso.
En este sentido, resulta necesario señalar algunas consideraciones respecto del vicio denunciado, y en virtud de ello, en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto se materializa a través de hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 02582 de fecha 05/05/2005).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 259/18-3-2016, ha establecido en doctrina jurisprudencial que el vicio de suposición falsa, consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Ahora bien, es preciso señalar que el vicio de suposición falsa por error de interpretación o falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el juzgador, al dictar la sentencia, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del accionado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad de la sentencia.
El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.
Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error de juzgamiento por la suposición falsa o falso supuesto de hecho, al interpretar que se pretende con la presente acción de habeas data, suprimir el contenido completo de la decisión el extracto que resulta lesivo a su honor y reputación, por cuanto –a decir de la parte- lo que realmente se pretende es la supresión y actualización del extracto que aparece en el buscador TSJ, para localizar la decisión de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 17 de junio de 2014.
Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que el iudex a quo construyó el silogismo lógico de su decisión bajo el entendido que hizo un examen minucioso de cada uno de los elementos presentes en las actas del proceso, precisando que el solicitante requiere que se suprima “los datos e información, que son falsos y corresponden a alegatos de una denuncia y una acusación que nunca fueron probados durante el juicio”, y en tal sentido, reiteró que el extracto que se pretende omitir constituye parte necesaria para la motivación de la decisión, lo cual se traduce en una mejor protección de sus propios derechos, considerando que no es injurioso para nadie que una decisión exprese que tal o cual comportamiento del reo constituye un delito, menos cuando se trata de reproducir afirmaciones de una u otra parte o de cualquier persona que intervenga en el proceso, independientemente de que se haya tenido o no verdaderas razones para la interposición del juicio o que la decisión tomada no haya dado lugar a demostrar hechos afirmados; en tal sentido, este sentenciador observa que se desprende del expediente que en ningún momento ha sido vulnerado el honor, reputación imagen personal, intimidad personal y familiar del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, exponiéndolo a ser discriminado socialmente e impidiendo el libre ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia por violación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, -según decir de la parte actora- referido a que los actos de investigación están reservados para los terceros, vale destacar que el mismo ha sido plasmado en forma errada, en virtud que el artículo 304 eiusdem, hace referencia al sobreseimiento de la causa durante la etapa del juicio. Ahora bien, el contenido citado en el escrito de fundamentación de la apelación corresponde al artículo 286 ibídem, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 286. Carácter de las Actuaciones
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
(…)
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
(Negritas y subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, resulta menester considerar que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma Sustantiva Civil, en tal sentido, la reserva establecida en este artículo respecto de los terceros sólo opera durante la fase de investigación de la causa, y como quiera que al hoy accionante le fue dictado el sobreseimiento de la causa penal seguida en su contra, consecuencialmente, la fase de investigación deja de ser reservada para los terceros, por lo tanto, el cuerpo íntegro de la sentencia debe ser publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por ser uno de los medios disponibles para que todas las personas tengan acceso a ésta herramienta, revistiendo la misma del carácter de publicidad otorgado por el legislador, motivo por el cual quien suscribe considera que no existe la materialización de la violación denunciada. Así se decide.
De la misma manera, la parte accionante alegó la violación del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Del artículo in comento se desprende claramente, que el mismo se encuentra dirigido a proteger a las personas en su vida privada de injerencias arbitrarias que pudieran ocurrir en su entorno, afectando su honra y reputación, y de lo cual una vez estudiadas las actas que integran el expediente, se aprecia palmariamente que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, no guardan relación con la violación denunciada. Así se decide.
Por otra parte, manifestó la violación del artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. (…)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconoce que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.
Por ello, la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, y una vez analizada la denuncia planteada quien suscribe considera que no existe la materialización de tal violación. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; se confirma la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; se declara IMPROCEDENTE la acción de HABEAS DATA, incoada por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra el ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.911.297, contra el ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de HABEAS DATA, incoada por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra el ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, una vez definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:29 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nº 007906.
AV/GP/nsr*
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