REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158°
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana DENNY YAMILET HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V-10.099.351, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas procedió a removerme y retirarme del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del dicho Servicio, por considerar que ingreso directamente en un cargo de confianza.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007921.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que el organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículo 4 y 6, primer aparte de la Providencia Administrativa Nº 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292, del 13 de octubre de 2005, contentiva del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT.
Seguidamente, “Negó rechazó y contradijo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para removerlo y retirarlo del Servicio, por cuanto no ha desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, que es funcionaria de carrera, Profesional Administrativo, no pudiendo ser retirada del servicio sin causal que lo justifique y por el procedimiento legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que procedió ante este escrito a expresar las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la nulidad absoluta del oficio antes identificado”.
Adujo que “ingresó a la Administración Pública el 31 de agosto de de 1995, en el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 2 y en el cargo funcional de Secretaria en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del entonces Ministerio de Hacienda”.
Que mediante Menorandum Nº GRH/DCT7T206 de fecha 09 de noviembre de 2000, fue trasladada a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios con el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 6 y el cargo funcional de Secretaria.
Que por oficio Nº GRH/DCT-T-382-014592 del 30 de septiembre de 2006, fue trasladada al Sector Tributos Internos Guarenas Guatire asignándole funciones en el Área de sujeto Pasivo Especial en la Taquilla del Banco Industrial de Venezuela de Contribuyentes Especiales, luego, le asignaron funciones en el Área de Asistente al Contribuyente, primero en RIF y luego en Orientación al Contribuyente.
Que por oficio Nº SNAT/GGA/ GRH/2011/N-85-4384 del 19 de agosto de 2011, recibió el ascenso al cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 10, y desempeñe funciones como Asistente Administrativo (Ponente) primero en el Área de Jurídico y luego en el Área de Sumario.
Que en el año 2016, fue ascendida a Profesional Administrativo Grado 12, desempeñado funciones en el Área de Sujetos Pasivo Especiales, primero en Cobranzas y Notificaciones y luego en Liquidaciones.
Finalmente, desde el 1° de marzo de 2017, hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro el 25 de mayo de 2017, se desempeño como Fiscal de Planta en la Planta Enotria.
Que el cargo de profesional administrativo no es libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT de 2005.
Que el cargo de profesional administrativo, con su ascensos verticales, es de carrera, y nunca desempeñe cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, tampoco ingreso directamente en un cargo de confianza, como falsamente lo dice el oficio de remoción y retiro, sino como Asistente Administrativo grado 2 en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del entonces Ministerio de Hacienda.
Trajó a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó el falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado y así solicitó se declare.
Citó la sentencia Nº 2450 del 18 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Francisco Chirinos García vs SENIAT.
Adujó que el “organismo querellado confunde lo que denomina cargo nominal y cargo funcional…”
Seguidamente, alegó el vicio de Violación del procedimiento legalmente establecido, y citó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678 del 25 de mayo de 2017, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Igualmente, solicitó se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta [su] representado decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana DENNY YAMILET HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V-10.099.351, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.
Notifíquese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DENNY YAMILET HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V-10.099.351, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007920