REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de septiembre de 2017.
207° y 158°

En fecha 8 de septiembre de 2004, la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.823, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁCERES, titular de cédula de identidad Nº 6.112.162, por las actuaciones profesionales realizadas en representación del referido ciudadano en el marco de la acción administrativa de calificación de despido ventilada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ejercida contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 13.2000, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor del indicado ciudadano, contra la cual fue ejercido recurso de nulidad y amparo cautelar por la citada empresa.

El 14 de octubre de 2004, se pasó el expdediente al Juez ponente y mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó la remisión del expediente; el cual se recibió el 8 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en funciones de distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual ordenó a su vez la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de ser éste Tribunal dond e cursaba la causa principal, ello conforme a lo ordenado por la referida Corte.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió anexo al Oficio N° 09-1441, la presente demanda por Estimación e Intimación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.

En fecha 30 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esta misma fecha se ordenó notificar a la parte actora que poseía un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en la consecución de la presente causa, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; consignada la resulta de la notificación en fecha 25 de julio de 2017.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.823, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CACERES, titular de cédula de identidad Nº 6.112.162; que en el caso de marras en fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación si conservaba el interés en la presente causa, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017.

En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual se introdujo el libelo de la presente demanda, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a doce (12) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.823, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CACERES, titular de cédula de identidad Nº 6.112.162. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.823, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CACERES, titular de cédula de identidad Nº 6.112.162.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,


JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/sgp
Exp: 5690