REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 septiembre de 2017
207º y 158º
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Ricardo David Petrascu Saud, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.863, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, introdujo la presente demanda por cobro de bolívares, contra las empresas SERVICIO DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 83-A-PRO, en fecha 26 de marzo de 1990, y la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 116-A-PRO, en fecha 14 de junio de 1999.
Previa distribución reglamentaria de causa realizadas en fecha 21 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando registrado en este Juzgado bajo el 7379.
El 23 de mayo de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cobro de bolívares; de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia con los artículos 37, 57 y 61 eiusdem, se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles SERVICIO DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A, y OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas este Tribunal fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevos oficios de notificación de la admisión de la presente demanda a los ciudadanos PPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y boletas a las sociedades mercantiles SERVICIO DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A, y OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., haciendo la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas este Tribunal fijaría de conformidad con el artículo 57 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar; dichas consignaciones fueron agregadas al expediente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fechas 4, 10, 18 y 27 de julio de 2017.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, verificada en autos todas las consignaciones por parte del ciudadano Alguacil de este Despacho, correspondiente a las notificaciones y citaciones ordenadas este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante acta se dejó constancia de la comparencia del abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.292, apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. parte demandada en el presente juicio y el ciudadano Mariano Materan Gutierres, titular de la cédula de identidad N° 2.957.566, debidamente asistido por la abogada Arcelia De Moya Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.207, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A. asimismo, se estableció que la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el Desistimiento del procedimiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar el extenso del presente fallo en los siguientes términos.
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Fundamenta el representante judicial del Municipio la presente demanda por cobro de bolívares bajo los siguientes argumentos:
Expone, que el objeto de la presente acción consiste en demandar a la sociedad mercantil Servicios de Ingeniería Veninservi, C.A y solidariamente a Oceánica de Seguros, C.A., el reintegro del anticipo entregado en razón del contrato de mantenimiento N° MCHEM-DOPS-2014-12, suscrito en fecha 14 de julio de 2014, entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Servicios de Ingeniería Veninservi, C.A., así como los intereses moratorios y la indexación judicial; manifestó que dicha empresa se comprometió a realizar servicios de “LIMPIEZA DE SUMIDEROS Y ALCANTARILLAS EN EL MUNICIPIO”, en un plazo de 7 meses, en razón de ello, el Municipio demandante se obligó a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.059.348,70), y a entregar en calidad de anticipo un equivalente al 50% del valor total del servicio requerido.
Indicó, que “Para la suscripción del contrato Nro MCHEM-DOPS-2014-12, la sociedad mercantil Servicios de Ingeniería Veninservi C.A., consignó contrato de fianza de anticipo Nro. FIAN-002001-55618, otorgado por la compañía de seguros “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, hasta por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIVUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.029.674,35), es decir, hasta el 100% de la cantidad a entregar por mi representada, en calidad de anticipo”.
Señaló, que “Con ocasión a la ejecución del contrato, la contratista presentó seis (6) valuaciones, de cuya valuación Nro. 6; (la última presentada por la contratista y debidamente tramitada), (…) ésta presenta un saldo de anticipo pendiente por amortizar de CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 413.574,72) que debió ser reintegrado al Tesoro Municipal (…)”.
Expuso, que “En atención a la existencia de un anticipo pendiente por amortizar, el Municipio-con el fin de insistir en el cobro extrajudicial- notificó a la sociedad mercantil ‘SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.’ mediante dos comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 2014 y 02 de julio de 2015, recibidas en los días 05 de enero y 08 de julio de 2015 (…) que el saldo del anticipo otorgado y no amortizado debía ser reintegrado al Tesoro Municipal (…)”.
Asimismo, indicó que hasta la presente fecha la contratista no ha propuesto forma alguna para efectuar el reintegro del anticipo entregado, que no han llegado a ningún acuerdo, y que la empresa Oceánica de Seguros, C.A., declaró que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Servicio de Ingeniería Veninservi, C.A., para garantizar ante su representado el reintegro del anticipo solicitado, para la ejecución del servicio de Limpieza de sumideros y alcantarillas en el municipio Chacao.
Denunció, que “(…) la contratista no reintegró al Tesoro Municipal el anticipo pendiente por amortizar; configurándose de esta forma una acreencia no tributaria que genera intereses moratorios (…)”.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 122, 142 y 176 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas, artículos 1804, 1813 y 1814 del Código Civil, artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por último el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.077.771,70), subsidiariamente solicitó que dicha cantidad sea sujeta y sometida a indexación mediante la experticia complementaria.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al desistimiento del procedimiento en el presente asunto, y en este sentido es menester traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos se advierte que mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, verificadas como habían sido las notificaciones y citaciones correspondientes, (véase folios 116 al 123 del expediente judicial), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo el 20 de septiembre de 2017, y mediante acta levantada se dejó constancia que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Ricardo David Petrascu Saud, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.863, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las empresas SERVICIO DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 83-A-PRO, en fecha 26 de marzo de 1990, y la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 116-A-PRO, en fecha 14 de junio de 1999.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 25 días del mes de septiembre del año 2017.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/Gabrinis.-
Exp. 7379
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