REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
El 13 de diciembre de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ PRISCO, titular de la cédula de identidad N° 10.634.674, asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa distribución de causas efectuada el 13 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7448.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar mediante oficio a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fechas 7, 9 y 28 de marzo de 2017, el Alguacil consignó copia de los oficios de notificación librados al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y por último al Procurador General de la República, respectivamente.
El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte querellada, solicitando éste la apertura del lapso probatorio, de igual modo, el 3 de agosto de este mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La parte querellada consignó en dicho acto escrito conclusivo.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El caso de autos se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo N° 9700-104-885, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 1 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
El apoderado judicial de la parte actora señaló, que su mandante se ha desempeñado en la División de Lofoscopia, de manera ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta obtener la jerarquía de Inspectora desde el año 2003, ocupando durante sus 24 años de servicio varios cargos.
Manifestó, que en fecha 3 de diciembre de 2014, le es notificada mediante Oficio N° 9700-104-885, de fecha 1 de ese mismo mes y año, su jubilación de Oficio, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Instituto querellado Caira Zamora de Kessler.
Refirió, que el acto jubilatorio a efecto de impugnación no señala los recursos donde debe acudir la hoy querellante, así como tampoco los Tribunales competentes en caso de considerar que se le hayan violado sus derechos, igualmente denunció que no señala los lapsos o tiempo para interponer un recurso funcionarial a su decir ante el ilegal acto Jubilatorio de Oficio, el cual consideró que a su representada se le dejó en estado de indefensión absoluta alegando que dicha notificación es defectuosa y viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Argumentó, que la ciudadana Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infringió categóricamente y constitucionalmente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige actualmente para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que “(…) el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual: ‘los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas, y subrayado del texto original).
Expresó, que “Sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, (…) por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos (…)”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).
Indicó, que “(…) El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente y que NO Requiere Interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación (…)”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas del texto original).
Esgrimió, que no ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad y su espíritu de seguir en la División de Lofoscopia, desempeñándose hasta el Límite máximo de cumplimiento de su carrera, asimismo aseveró que no ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues actualmente tiene 47 años de edad y no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae al artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Finalmente, solicitó la nulidad de la notificación del acto administrativo Jubilatorio realizado en el Oficio N° 9700-104-885, de fecha 1 de diciembre de 2014, y el cual fue notificada el 3 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, requirió su reincorporación al cargo de Inspectora u otro de similar o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir motivado por la jubilación anticipada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Previo a las consideraciones de fondo estima pertinente señalar que si bien la representación judicial del ente querellado no consignó escrito de contestación en el lapso previsto para ello, no obstante, por tratarse la parte querellada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas(C.I.C.P.C.) el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como contradicha la querella de marras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario advertir que en el caso de autos la parte accionante refiere en su escrito libelar que hubo notificación defectuosa, haciendo mención a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal al respecto.
Ello así, resulta imperante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, determinó, que:
“(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
En conexión con lo antes expuesto, cabe señalar que de igual modo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Ahora bien, visto que la notificación es un acto que debe cumplirse para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que de lo contrario constituye una imposibilidad manifiesta para rebatir los hechos o argumentos sobre los cuales se instaura una pretensión determinada, y siendo que la jurisprudencia patria ha asumido la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto administrativo; resulta pertinente señalar, que al circunscribirnos al análisis del caso de autos se evidencia que cursa al folio 14 del expediente, oficio signado con el Nº 9700-104 885 de fecha 01 de diciembre de 2014, dirigido a la ciudadana Rosa Ramírez, a través del cual le notifican que le había sido concedida su jubilación de oficio, constatnado quien aquí decide que en el acto cuya nulidad pretende el querellante no se le indicó el recurso que procedía, el término para ejercerlo, y ante quien debía interponerlo; de modo pues que se dictó inobservando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -especialmente a lo establecido en su artículo 75; toda vez, que si bien es cierto la jubilación constituye un beneficio también es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se instituye como una de las formas de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, es por lo que considera esta Juzgadora que en el caso que hoy nos compete efectivamente la notificación fue defectuosa y por ende mal podría computarse el lapso para caducidad y así se establece.
Del fondo del presente asunto
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo jubilatorio N° 9700-104-885, a través del cual la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, le notificó a la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, “(…) que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en uso de sus atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 0340, aprobado en fecha 26/11/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio a partir de la presente fecha 01/12/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 10 literal a) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años (…)”.
Es el caso que la querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto, por lo que solicita su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir alegando en primer lugar la notificación defectuosa lo cual fue resuelto en párrafos precedentes como punto previo, por otro lado, denunció la errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que a su decir, “(…) NO he solicitado (…) NI he alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues tengo actualmente 47 años de edad (…)”, por lo que sostuvo que se tenga la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder.
De la errónea interpretación alegada
A los fines de resolver en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de las referidas normas y a tal efecto se observa, que:
El artículo 3 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.” (Negrillas de este Tribunal).
De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoria, luego de haber efectuado un análisis respecto de las precitadas normas, concluyó que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas del presente fallo).
Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato de errónea interpretación esgrimida por la parte querellante. Así se decide.
De la desviación de Poder
En lo alusivo a este punto, el abogado de la parte querellante denunció el vicio por desviación de poder, manifestando lo siguiente: “Sostener que el Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos.” (Negritas, subrayado del texto original).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (Caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
• 1.- Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
• 2.- Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, en relación al primer supuesto, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo a través del cual se le notificó a la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, que le había sido acordado el beneficio de jubilación de oficio “(…) por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 0340, aprobado en fecha 26/11/2014 (…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la querellante.
Respecto al segundo supuesto, se observa que la Administración para dictar el acto objeto de impugnación se fundó en las disposiciones legales prevista “(…) en los artículo[s] 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la Administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia de la querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual este Juzgador desestima tal alegato. Así se declara.-
Finalmente, resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, no puede pasar por alto quien suscribe que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 14 el expediente judicial acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años”, de lo cual se deduce que a la querellante no le fue otorgado el monto máximo de la jubilación, inobservándose el cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado la jubilación de oficio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió calcular el monto de la jubilación en conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se transcribe a continuación de manera parcial:
“…Artículo 12. …El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO
PORCENTAJE
20 años 70%
21 años 74%
22 años 78%
23 años 82%
24 años 86%
25 años 90%
26 años 92%
27 años 94%
28 años 96%
29 años 98%
30 años ó más 100%
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la Administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, correspondiéndole porcentaje del ochenta y seis por ciento (86%), tal como así se observa del estudio de jubilación cursante al folio uno (1) del expediente administrativo de la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco. En tal sentido esta Juzgadora concluye que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida, no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte del querellante, el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, visto que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 1 de diciembre de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ PRISCO, titular de la cédula de identidad N° 10.634.674, asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
1.- Se DECLARA, válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
2.- Se DECLARA, la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado.
3.- Se ORDENA, al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 1 de diciembre de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un sólo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil
4.- Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 27 días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
JEANNETTE RUIZ
YVR/MR/Gabrinis.-
Exp: 7448
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