REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07823.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Órgano Judicial en fecha 20 de septiembre de 2017, por JOEL RAFAEL ANTUARES, titular de la cédula de identidad número V-12.765.992, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución número 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.-
II
DE LA COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal constata que la demanda contiene la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual fue ordenada la destitución del hoy demandante. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y al respecto observa:
Primero, el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante es la resolución número 041-13, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Vale destacar que el mismo fue dictado en fecha 3 de junio de 2013, según se desprende de su copia simple que riela en los folios 27 al 38 del expediente judicial.-
Segundo, el objeto de la pretensión, por lo tanto, está constituido por un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, de contenido funcionarial disciplinario, mediante el cual resolvió la destitución del querellante, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2; 4; 5; 6; 8; 9 y 10 del artículo 97 eiusdem.-
Tercero, el acto administrativo impugnado fue notificado el día 5 de junio de 2013; según se desprende de la copia simple del oficio sin número, de fecha 3 de junio de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que riela en los folios 25 y 26 del expediente judicial; en cuyo extremo inferior derecho, el querellante acusó recibo en “05/06/13”.-
Sobre la base de todo lo anterior, resulta imperativo evocar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido y con relación al referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.643, dictada en fecha 03 de octubre de 2006, recaída 06-0874, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
(…)
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
(…)
En ese orden de ideas, tanto del enunciado legal como de la sentencia citada se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer la respectiva querella funcionarial; lapso que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, lo cual puede ser en primer lugar la fecha de emisión del acto o bien (pero principalmente) la fecha de su notificación, tal como ocurre en el caso de de autos.-
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 5 de junio de 2013, cuando fue notificado del acto de destitución, tal como se abordó con anterioridad. Sin embargo, no pasa por alto este Administrador de Justicia que, en su libelo de demanda, el querellante manifiesta que, en fecha 17 de abril de 2017, interpuso un recurso administrativo de revisión contra el acto impugnado, del cual no obtuvo respuesta alguna y en tal virtud esgrime que operó el silencio administrativo, que le habilita para interponer su querella funcionarial.-
A fin de esclarecer la situación, cabe mencionar que de manera especial para los funcionarios policiales como en este caso concreto, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En términos concordantes, ya de manera general para todos los funcionarios de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales, centralizadas y descentralizadas, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla lo siguiente:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De donde se desprende que con la emisión del acto administrativo de carácter definitivo, que pone fin al procedimiento disciplinario mediante la imposición de alguna de las sanciones a los funcionarios públicos contempladas en el bloque de legalidad aplicable, no proceden los recursos administrativos de segundo grado o de carácter revisorio; y por lo tanto, debe el funcionario que estime vulnerados sus derechos e intereses legítimos con el referido acto proceder, dentro del lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 eiusdem anteriormente citado, a demandar su nulidad mediante querella funcionarial.-
En ese sentido, a criterio de este Administrador de Justicia el recurso administrativo de revisión interpuesto por el hoy querellante resulta manifiestamente improcedente, al estar cerrada la vía de impugnación administrativa por imperativo de ley. En ese sentido, el querellante ha debido proponer la demanda de nulidad funcionarial contra el acto impugnado dentro del lapso de tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y por lo tanto la interposición del recurso de revisión no ha interrumpido, ni vuelto a poner en marcha, el lapso de caducidad establecido por Ley.-
Por lo tanto, al verificar que el hecho que dio lugar a la querella, se verificó en fecha 5 de junio de 2013, fecha en la cual el hoy querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita. De allí que habiéndose interpuesto la querella, en fecha 24 de agosto de 2017, ha superado con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por JOEL RAFAEL ANTUARES, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por JOEL RAFAEL ANTUARES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al análisis expuesto en la parte motiva de la sentencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
SERENA VICTORIA ASENCION ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
SERENA VICTORIA ASENCION ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 07823.-
E.L.M.P./SVAE/Jahc.-
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