REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 27 de septiembre de 2017
DEMANDANTE: LUZ MARCELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.002.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.671 y 149.100, respectivamente.
DEMANDADA: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Vanessa Bolívar, César Carrillo, Vanessa Leal, Xiomara Terán, Leonardo Valderrama, Luis Orosco, Arazaty García, Daniela Medina, Mercedes Millán, Sugey Centeno, Josmarí Marín, Héctor Gallardo, Antonio Yungano, Verónica Jiménez, Luisa Alcalá, Nirma Mendoza, Elinet Cardozo, Rosa García, Edgar Machado, Isbell Rodríguez, Karina González, Juan León, Jean Maldonado, Iris Palmero, Yaranith Ricaurte, Adriana González, Anabella González, Neyza Elena García, Edynel Gamboa, Marisol Tejeiro, Yesseny Rivero, Airam Aponte, David Rojas y Adruben Alexis Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573 y 229.334, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2016, fue interpuesta la presente demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional a través de distribución de fecha 26 de abril de 2016, admitiéndose la acción en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2017, se agrega a los autos por pieza separada el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión.
En fecha 20 de marzo de 2017, se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 18 de mayo de 2017, contando con la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandante como de la demandada, consignando escritos de alegatos y de pruebas en el referido acto.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas, y por cuanto no se admitieron pruebas que requirieran de evacuación, se fijó el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 07 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 08 de junio de 2017, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 12 de junio de 2017, vencido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de agosto de 2017, la abogada Alexandra Yvanova Jorge, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070, presentó escrito a fin de que se admitiera su condición de tercera en el presente juicio con el objeto de coadyuvar a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 07 de agosto de 2017, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y difirió el pronunciamiento del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ejerció el presente recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el acta de paralización N° 004622 y en la Resolución N° 0282, dictados en fecha 15 de julio de 2015, y 15 de octubre de 2015, respectivamente, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se decretó la sanción de demolición de un área de 60.70 m2 del inmueble de su propiedad, “constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) y sobre el existe una casa quinta denominada Quinta Darling, dicho inmueble está ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y se impuso una multa el monto de Bs. 5.669.611,46.
Denunció la violación del principio de legalidad, el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el acto administrativo debe estar precedido de un procedimiento administrativo, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a lo establecido en los artículos 84, 85, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las previsiones de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio.
Infirió que le fue violentado el derecho a libertad económica y derechos sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impuso la Administración, a su decir, le impuso una carga indeterminada al sancionar con la demolición del bien inmueble donde efectúa su vida diaria su familia.
Que la Administración le impuso una multa por el monto de Bs. 5.669.611,46, incurriendo a su decir, en una violación expresa al principio de tipicidad de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se observó el principio de razonabilidad o proporcionalidad en los actos administrativos recurridos.
Que la Administración dictó los actos administrativos, sin prueba fehaciente de los acontecimientos, generándole un daño patrimonial, al decretar la demolición inmediata del inmueble, y una sanción pecuniaria por un monto desproporcionado.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la sanción prevista cuando un particular realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley, “específicamente cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento al trámite autorizatorio pautado en el artículo 84 –ejusdem- y dirigido a obtener la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, será la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85; reservando o confinando residualmente y racionalizadamente la demolición, total o parcial según las normas incumplidas, para aquellos casos de construcción de una obra en violación a las variables urbanas fundamentales y en la porción que no resulte legalizable.”
Que la Ley gradúa la intensidad de las sanciones, exigiendo como presupuesto para que proceda la demolición, que la obra ejecutada con o sin autorización administrativa, viole o trasgreda las variables urbanas fundamentales, y no resulte legalizable, ya que a su decir, la construcción de autos, si resulta subsumible dentro de las normas técnicas aplicables que definen o enuncian las condiciones de uso y de desarrollo que le son propias.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia sea declarada la nulidad de los actos administrativos recurridos.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta.
Alegó que su representada cumplió con el debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes a los fines constatar la denuncia interpuesta en fecha 03 de junio de 2015, por la ciudadana Flor Marina Mejía de González, titular de la cédula de identidad N° 242.128, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y proceder a la apertura del procedimiento administrativo.
Que la demandante incumplió con lo ordenado en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con lo preceptuado en la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto a su decir, los particulares están en la obligación de notificar por escrito a la Administración de cualquier construcción que realicen, en una edificación y tal notificación debe estar acompañada con copia del proyecto y demás requisitos contenidos en la Ley; señalando que, se desprende del expediente administrativo que existe una situación irregular e ilegal en el inmueble de la demandante, ya que existe una denuncia y se constató una construcción ilegal.
Que la demandante nunca notificó el inició de la obra que realizó, razón por la cual de conformidad a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, se aplica la sanción de multa por el 200% del valor total de la obra.
Que de conformidad a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, la demolición se aplicará en los casos en que se violen las variables fundamentales, en este caso la variable fundamental es que dicha construcción es ilegal y no cumple con los requisitos para ser calificada como apta.
Que la Administración en los actos cuya nulidad se demanda, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.
Que las sanciones de demolición y multa no se imponen de forma arbitraria, por cuanto se aplicaron en vista de la construcción ilegal efectuada por la demandante.
Que los actos recurridos se encuentran suficientemente motivados, ya que ha considerado la jurisprudencia que, la motivación puede estar contenida dentro del expediente considerándolo de forma íntegra con sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno a los mismos, siendo suficiente en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto inequívoco y simple.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al escrito de informes presentado por la representación judicial de la ciudadana Luz Marcela Peña de Hernández, en fecha 06 de junio de 2017, observa esta Sentenciadora que en el mismo, se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, añadiendo una breve síntesis del proceso, y conclusiones sobre los puntos debatidos durante el juicio en contraste con los elementos probatorios contenidos en autos, haciendo énfasis en la violación al debido proceso, por cuanto a su decir, no se le permitió ejercer a plenitud su derecho a la defensa al no concedérsele el plazo de diez (10) días para la promoción de pruebas y alegatos en el procedimiento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2017, observa esta Juzgadora que en el mismo, se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito presentado en la audiencia de juicio.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano Fiscal Octogésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, José Luís Álvarez Domínguez, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal de la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ni en la inspección de fecha 09 de julio de 2015, ni en la citación N° 001319, se le indicó a la demandante cuales disposiciones normativas de las leyes y ordenanzas señaladas tanto en el auto de apertura del procedimiento, con en la declaración, fueron violentadas con la construcción del área de 60.70 m2, en el nivel superior de su inmueble.
Que al momento de dictarse el auto de apertura del procedimiento, no se evidenció que se le otorgara a la demandante el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Que se citó a la demandante para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su notificación, esto es 14 de julio de 2015, a exponer sus alegatos y ejercer su defensa, sin informarle en dicha citación sobre que hechos debía defenderse, y las disposiciones normativas que habían sido violentadas, produciéndose al día siguiente el acto que ordena la paralización de la obra, sin aperturar un lapso probatorio; razón por la cual señaló que, en el trámite del procedimiento administrativo, no se garantizó una igualdad de oportunidades para que la investigada ejerciera la defensa de sus derechos y produjera las pruebas que considerara pertinentes, considerando de tal forma que debe declararse la procedencia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegada por la parte demandante.
En lo concerniente al vicio de falso supuesto, expuso que de los actos administrativos sancionatorios de carácter urbanístico, se evidencia la imposición de la sanción de multa y orden de demolición inmediata, por aplicación de los artículos 1, 10, 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto la demandante no cumplió con las trámites a fin de la construcción del área de 60.70 m2, en el nivel superior de su inmueble, y no realizó la participación a la Dirección de Control Urbano su intención de iniciar la referida construcción, “no obstante, no es menos cierto que la Administración Municipal en el acto que fue impugnado, declaró que si los interesados no cumplen con los trámites previstos en la norma municipal, la construcción es ilegal, por no cumplir con los extremos exigidos en la norma estando sujetos a la paralización de la obra, con lo cual considera esta Representación Fiscal que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la hoy recurrente efectivamente no realizó los trámites pertinentes antes de iniciar la obra respectiva, pero la administración en el acto dictado, ordenó la demolición total de la construcción hasta tanto hubiese dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y haber cancelado la multa correspondiente, de acuerdo a lo que establece el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; por lo que los vicios denunciados en este punto, deben ser declarados procedentes”.
Que la sanción impuesta a la demandante, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto establece una sanción de multa y paralización de la obra, cuando se haya iniciado una construcción sin haber notificado a la municipalidad, hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, siendo una sanción distinta y menos gravosa que la de demolición establecida en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que a su decir, se constituyó un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración debió aplicar la sanción prevista en la Ley Nacional, por ser ésta de rango superior a las leyes estadales o municipales.
Que por haberse constado la ocurrencia de los vicios de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el de falso supuesto de hecho y derecho, resulta procedente la nulidad absoluta de los actos recurridos, considerando inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas por la parte demandada, y en consecuencia, solicitó a este Juzgado sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenidos en el acta de paralización N° 004622 de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó la inmediata paralización de las obras realizadas en el inmueble propiedad de la demandante, y en la Resolución N° 0282 de fecha 15 de octubre de 2015, que decretó la sanción de demolición de un área de 60.70 m2 del inmueble propiedad de la demandante, “constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) y sobre el existe una casa quinta denominada Quinta Darling, dicho inmueble está ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y se impuso una multa el monto de Bs. 5.669.611,46. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:
VII.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la parte demandante, formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el acto administrativo debe estar precedido de un procedimiento administrativo, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a lo establecido en los artículos 84, 85, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las previsiones de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio; a lo cual la representación judicial de la parte demandada señaló, que su representada cumplió con el debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes a los fines constatar la denuncia interpuesta en fecha 03 de junio de 2015, por la ciudadana Flor Marina Mejía de González, titular de la cédula de identidad N° 242.128, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y proceder a la apertura del procedimiento administrativo.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que:
• Riela al folio 07 del expediente administrativo, denuncia formulada por la ciudadana Flor Marina Mejía de González, titular de la cédula de identidad E- 242.128, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 03 de junio de 2015.
• Riela al folio 08 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento, de fecha 09 de julio de 2015, dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la denuncia formulada por la ciudadana Flor Marina Mejía de González, titular de la cédula de identidad E- 242.128, en fecha 03 de junio de 2015, en el cual se ordenó, formar expediente, acompañando acta de inspección y demás actuaciones del caso; citar e interrogar a los presuntos infractores; así como practicar las diligencias conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
• Riela al folio 09, acta de inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 09 de julio de 2015, en el inmueble propiedad de la demandante, denominado Quinta Darling, ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Riela al folio 10 del expediente administrativo, citación emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 09 de julio de 2015, dirigida a la ciudadana demandante Luz Marcela Peña de Hernández, mediante la cual se le ordenó comparecer ante la referida dirección en fecha 14 de julio de 2015.
• Riela al folio 18 del expediente administrativo, acta de la declaración rendida por la ciudadana demandante Luz Marcela Peña de Hernández, en fecha 14 de julio de 2015, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
• Riela al folio 19 del expediente administrativo, acta de paralización signada bajo el N° 004622, de fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó la inmediata paralización de las obras realizadas en el inmueble propiedad de la demandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, hasta se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 80, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
• Riela al folio 20 del expediente administrativo, acta de inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 09 de julio de 2015, en el inmueble propiedad de la demandante, denominado Quinta Darling, ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Riela a los folios 48 al 53 del expediente administrativo, resolución 0282 de fecha 15 de octubre de 2015, a través del cual se decretó la sanción de demolición de un área de 60.70 m2 del inmueble propiedad de la demandante, “constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) y sobre el existe una casa quinta denominada Quinta Darling, dicho inmueble está ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y se impuso una multa el monto de Bs. 5.669.611,46
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”
De la transcripción de la norma que precede, se evidencia que la Administración una vez ordena la apertura del procedimiento administrativo, deberá notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, es decir, se le otorgará dicho lapso a fin de que puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana demandante Luz Marcela Peña de Hernández, fue citada a través de boleta de citación emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 09 de julio de 2015, mediante la cual se le ordenó comparecer ante la referida dirección en fecha 14 de julio de 2015 (vid. folio 17 del expediente administrativo), es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, sin concedérsele el lapso de 10 días hábiles contemplado en el artículo 48 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regiría el procedimiento aplicable al caso autos, tal como lo estableció la Administración en el auto de apertura del procedimiento (vid. folio 08 del expediente administrativo), para que la investigada alegara sus defensas y promoviera las pruebas que considerara pertinentes; aunado a que en la referida citación no se le indicaron a la ciudadana Luz Marcela Peña de Hernández, los hechos sobre que se investigarían en la averiguación administrativa aperturada, ni las normas jurídicas que presuntamente habría infringido, todo lo cual resulta contrario al precepto establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En vista de la motivación que precede, debe aseverar quien aquí decide, que la Administración al no otorgar a la demandante el tiempo adecuado, establecido en la Ley para ejercer su defensa y acceder a las pruebas que considerara pertinentes, aunado al hecho de que no se lo notificaron los cargos por los cuales se le investigaba, se configuró la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual es causal de nulidad absoluta de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
II. Del vicio de falso supuesto:
No obstante la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, contenida en el acápite anterior del presente fallo, por haber incurrido la Administración en la violación al derecho a la defensa y debido proceso de la demandante, considera pertinente esta Sentenciadora, realizar el análisis del vicio de falso supuesto, a fin de un mayor abundamiento del caso de autos.
En ese sentido, la parte demandante señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la sanción prevista cuando un particular realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley, “específicamente cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento al trámite autorizatorio pautado en el artículo 84 –ejusdem- y dirigido a obtener la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, será la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85; reservando o confinando residualmente y racionalizadamente la demolición, total o parcial según las normas incumplidas, para aquellos casos de construcción de una obra en violación a las variables urbanas fundamentales y en la porción que no resulte legalizable”; asimismo arguyó que, la Ley gradúa la intensidad de las sanciones, exigiendo como presupuesto para que proceda la demolición, que la obra ejecutada con o sin autorización administrativa, viole o trasgreda las variables urbanas fundamentales, y no resulte legalizable, ya que a su decir, la construcción de autos, si resulta subsumible dentro de las normas técnicas aplicables que definen o enuncian las condiciones de uso y de desarrollo que le son propias.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que la Administración en los actos cuya nulidad se demanda, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, exponiendo que la demandante nunca notificó el inició de la obra que realizó, razón por la cual de conformidad a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, se aplica la sanción de multa por el 200% del valor total de la obra, así como la sanción de demolición aplicable a los casos en que se violen las variables fundamentales, manifestando que en este caso la variable fundamental es que dicha construcción es ilegal y no cumple con los requisitos para ser calificada como apta.
Al respecto, debe señalar este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En concordancia a lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al vicio de falso supuesto, ha establecido lo siguiente:
“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
En ese orden de ideas a fin de constatar la existencia o no del vicio de falso supuesto, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos:
Riela al folio 09 del expediente administrativo, acta de inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 09 de julio de 2015, en el inmueble propiedad de la demandante, denominado Quinta Darling, ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuya lectura se desprende que, se realizó la ”construcción de un sistema estructural basado en pórticos de concreto armado donde las columnas y las vigas son de 36x26 cm, además las construcción de una losa de tablones y algunas paredes perimetrales”.
Riela al folio al folio 18 del expediente administrativo, acta de la declaración rendida por la ciudadana demandante Luz Marcela Peña de Hernández, en fecha 14 de julio de 2015, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de cuya lectura se desprende que, la demandante procedió a realizar una serie de construcciones en el nivel superior del inmueble de su propiedad, sin contar con el permiso emitido por la referida Dirección de Control Urbano.
Riela al folio 20 del expediente administrativo, acta de inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 10 de agosto de 2015, en el inmueble propiedad de la demandante, de cuya lectura se desprende que, se procedió a realizar la construcción de una pared externa con bloques de arcilla y friso recién proyectado, y paredes internas sin friso, la cual fue realizada, después de haber recibido un acta de paralización de la obra en fecha 16 de julio de 2015.
Riela a los folios 48 al 53 del expediente administrativo, resolución 0282 de fecha 15 de octubre de 2015, a través del cual se decretó la sanción de demolición de un área de 60.70 m2 del inmueble propiedad de la demandante, “constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) y sobre el existe una casa quinta denominada Quinta Darling, dicho inmueble está ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y se impuso una multa el monto de Bs. 5.669.611,46, en la cual se señalo:
“(…) se observa del estudio de las actuaciones que cursan en el expediente CI-12-1121-DCU-005310/15, que la ciudadana Peña de Hernández Lucia Marcela, ha incurrido en la transgresión de lo contenido en los artículo 1, 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
(…)
Que riela al folio cuarenta y siete (47) SANCIÓN, en virtud de lo contemplado en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que se ordena la INMEDIATA DEMOLICIÓN DE UN ÁREA DE SESENTA METROS CUADRADOS (60.70 m2), constituidos por las bienhechurías construidas en el nivel superior, DE MANERA ILEGAL, en el inmueble denominado Quinta Darling, ubicado en (sic) Urbanización Montalban, Transversal 31, con Calle 32. Así como el pago de la multa por CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA (sic) NUEVE MIL CON SEIS (sic) CIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.669.611,46 Bs). (…)” (Negritas de la cita).
En este sentido, debe señalar que de la adminiculación de lo alegado y probado por las partes en el presente caso, que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, procedió a imponer la sanción de demolición de un área de 60.70 m2 del inmueble propiedad de la demandante, “constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) y sobre el existe una casa quinta denominada Quinta Darling, dicho inmueble está ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y se impuso una multa el monto de Bs. 5.669.611,46, por cuanto la ciudadana demandante realizó una serie de construcciones en el nivel superior del inmueble de su propiedad -consideradas como ilegales en los actos administrativos recurridos-, sin contar con el permiso emitido por la referida Dirección de Control Urbano.
Vale acotar que la demandante ni en la tramitación del procedimiento administrativo ni en su escrito libelar, negó haber realizado una serie de construcciones en el nivel superior del inmueble de su propiedad, sin contar con los permisos correspondientes emitidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos por los cuales se procedió a sancionar a la demandante no resultan controvertidos.
En lo que concierne al vicio de falso supuesto de derecho, se observa que la administración procedió a aplicar a la demandante las sanciones contenidas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por haber realizado una serie de construcciones en el nivel superior del inmueble de su propiedad, sin contar con los permisos correspondientes emitidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cuyas disposiciones normativas establecen lo siguiente:
“Artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General: La Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra. Tanto el profesional responsable como el propietario de la obra serán sancionados con multa, cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un doscientos por ciento (200 %) del valor de la obra ejecutada.
Parágrafo primero: La paralización permanecerá hasta tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y se cancele la multa correspondiente.
Parágrafo segundo: En caso de que se contraviniese la orden de paralización tanto el profesional responsable como el propietario de ellas serán sancionados con multa cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra ejecutada.
Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General: Además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor, cuando se violen las variables urbanas fundamentales. La multa será equivalente al doble del valor de la obra y orden de demolición. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia correspondiente. Si no lo hiciere, se establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor de la primera multa.”
De las disposiciones parcialmente transcritas se evidencia que, la Dirección de Control Urbano deberá proceder a la paralización de toda construcción, cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra, imponiendo una sanción de multa calculada en un 200% del valor de la obra, cuya paralización se mantendrá hasta tanto el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra; y que en caso de que se violen las variables urbanas fundamentales, además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor, indicándose que en estos casos sólo se podrá continuar la ejecución del proyecto cuando se haya corregido la violación, se pague la multa respectiva y se obtenga la constancia correspondiente.
En ese orden ideas, resulta pertinente acotar que en los actos administrativos recurridos no se indicó en forma alguna que las construcciones realizadas por la querellante, violasen las variables urbanas fundamentales, limitándose la Administración a señalar que las construcciones resultaban ilegales, por no haberse solicitado el permiso de inicio de la obra ante la Dirección de Control Urbano.
Así las cosas, al verificar la Administración que la ciudadana demandante procedió a realizar una serie de construcciones en el nivel superior del inmueble de su propiedad, sin contar con los permisos correspondientes, debió ordenar en el acto administrativo que diera fin al procedimiento correspondiente, la paralización de la obra, hasta tanto se cumpliera con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como la imposición de la sanción de multa calculada en un 200% del valor de la obra; no obstante ello, resolvió erróneamente imponer la sanción de demolición de las obras realizadas, la cual sólo resulta procedente en aquellos casos en que se constate la violación de las variables urbanas fundamentales, por cuanto si bien es un hecho cierto que la demandante realizó modificaciones a la estructura del inmueble sin autorización del Municipio, no se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que la misma haya incurrido en la transgresión de las variables urbanas fundamentales.
Como corolario de lo anterior, por cuanto de la documentación cursante en autos, no existe prueba de que las obras que ejecutara la demandante vulneraran variables urbanas fundamentales, considera esta Sentenciadora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Resolución N° 0282 de fecha 15 de octubre de 2015, que decretó la sanción de demolición de un área de 60.70 m2 del inmueble propiedad de la demandante, “constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) y sobre el existe una casa quinta denominada Quinta Darling, dicho inmueble está ubicado la Urbanización Montalbán I, Transversal 31, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y se impuso una multa el monto de Bs. 5.669.611,46. Así se decide.
Finalmente, por cuanto se declararon procedentes las denuncias de violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como del vicio de falso supuesto de derecho, debe declararse CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LUZ MARCELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.002, debidamente asistida por los abogados Alejandro Liborius Tablante y Nelson Argenis Ramírez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.248 y 120.642, respectivamente; los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0282 y en el acta de paralización N° 004622, dictados en fecha 15 de octubre de 2015 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 16-3935. (DOR/MVO/JL)
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