REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001462
PARTE ACTORA: ACELIS MARGARITA ABREU PUELLO, dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.724.102.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA GIRALDO ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610.
PARTE DEMANDADA: SEVERINO MATA, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.508.957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTLLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SETENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante demanda de partición incoada por la ciudadana ACELIS MARGARITA ABREU PUELLO, en contra del ciudadano SEVERINO MATA.
Dicha demanda le correspondió conocer a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal procedió a su admisión y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda, ordenando librar la respectiva compulsa.
En fecha 24 de abril de 2017, el secretario del tribunal dejó constancia que complemento la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, quien antes de dar contestación solicito la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Posteriormente a lo antes solicitado, procedió a contestar la demanda, e igualmente dio contestación a la demanda en los términos referidos en el escrito en cuestión.
Quedando reflejada de esta manera las actuaciones realizadas en este asunto, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que en fecha 21 de marzo de 1986, los ciudadanos ACELIS MARGARITA ABREU PUELLO y SEVERINO MATA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, acta Nº 19, del año 1986.
2. Que posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, en la que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ex cónyuges.
3. Que durante la unión adquirieron bienes muebles e inmuebles, que conforman el activo de la extinta comunidad conyugal los cuales son: unas bienhechurías distinguidas con el Nº 20, ubicada en el Alto de Soapire, Colina del estadio parte alta, manzana “D”, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, dos (02) vehículos el primero una camioneta C-10 año 55, placa AA5380G; la segunda Blaiser 1998, placa A28Y4M; una sociedad de comercio denominada “CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ACELIS C. A.”, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 22-02-2007, bajo el Nº 24, Tomo 319-A-VII; y dos parcelas del cementerio CEPRI.
4. Que su ex-cónyuge, SEVERINO MATA, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y quien se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes de la comunidad.
5. Que agotada todas las vías amistosas para partir los bienes pertenecientes a la comunidad, procedió de demandar al ciudadano SEVERINO MATA, la partición.
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
1. Que reconoció como cierto que en fecha 21 de marzo de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana ACELIS MARGARITA ABREU PUELLO, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que adquirieron unas bienhechurias distinguidas con el Nº 20, ubicada en el Alto de Soapire, Colina del estadio parte alta, manzana “D”, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, una camioneta C-10 año 55, placa AA5380G; que constituyeron una sociedad de comercio denominada “Carpintería y Ebanistería Acelis C. A.; dos (02) parcelas en el cementerio CEMPRI; que el matrimonio quedo disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, que adquirieron una camioneta C-10, año 1955, placa AA5380G.
2. Que no es cierto que durante la unión matrimonial adquirieron un vehículo Blaiser 1998, placa A28Y4M.
3. Que no es cierto que el ciudadano SEVERINO MATA, se haya negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal y se haya quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los bienes señalados por la parte demandada.
4. Que no es cierto que el ciudadano SEVERINO MATA, le haya negado a la ciudadana ACELIS MARGARITA ABREU PUELLO, trabajar en la empresa constituida, CARPINTERIA y EBANISTERIA ACELIS C. A., desde el año 2014, y que se haya comprometido a entregarle el 50% de los bienes muebles perteneciente a dicha sociedad mercantil asi como tampoco a partir amistosamente.
5. Impugnó y desconoció los informes de avalúos de fechas 01 de agosto de 2016 y 19 de febrero de 2016, igualmente rechazó, contradijo la demanda y que deba pagar los costos y costas del juicio.
- III -
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el anterior escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de mayo de 2017, presentada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, habida cuenta de las indicadas circunstancia, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demando.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Sumado a lo anterior, este tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Visto lo anterior, este tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de las obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:
“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2016. Sin embargo, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de la compulsa. De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, lo realizó dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, con lo cual no venció el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, no debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio no ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior referente a la perención de la instancia, y vista la contestación de la demanda de fecha 22 de mayo de 2017, presentada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, habida cuenta de las indicadas circunstancia, debe procederse a una breve revisión del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos supuesto que podrían verificarse en los procedimientos de partición, a saber: i) Que se contradiga el dominio común de uno o varios de los bienes objeto de partición; y ii) Que no se formule contradicción en el dominio de los bienes objetos de partición.
En este sentido, si se verifica el primero de los supuestos antes señalados, es decir, que se contradiga el dominio común de uno o varios de los bienes objeto de partición, dicha norma establece que la oposición formulada se deberá sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, mediante cuaderno separado, y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si se verifica el segundo de los supuestos antes señalados, es decir, que no se formule contradicción en el dominio de los bienes objetos de partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Negrillas del tribunal
Ahora bien, este Tribunal visto el escrito de fecha 22 de mayo del presente año, constató del mismo que la parte demandada realizo una serie de defensas con relación a la partición propuesta por la ciudadana ACELIS MARGARITA ABREU PUELLO. En consecuencia de lo anterior, este sentenciador observa, que en el presente caso se ha verificado el primero de los supuestos establecidos en el artículo 780 antes trascrito, por lo que la oposición se deberá sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
- IV -
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: improcedente la solicitud de perención de la instancia en el presente asunto, con vista a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero; y que el presente proceso se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez tan pronto sean notificadas las partes intervinientes en este asunto de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2016-001462
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