REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-1997-000023

PARTE INTIMANTE: ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y HARVEY ABBUZZESE WISINTAINER, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.973.445 y V-6.859.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 39.307, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: RODOLFO CHACON, ODRIS ORTIZ y GORGELING MENDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números, 67.586, 96.601 y 88.511.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PANCHO VILLAS, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI y EMIRA DE RAMIREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 4.448 y 7.073, en el mismo orden.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 04 de junio de 2003, por los abogados en ejercicio CARLOS DANIEL LINAREZ y HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.065 y 39.307, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentado por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandaron por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, a la sociedad mercantil INVERSIONES PANCHO VILLAS, C.A., plenamente identificada en autos. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado.
En fecha 08 de junio de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 11 de junio de 2003, compareció CARLOS DANIEL LINAREZ, y diligenció indicando la dirección de la parte demandada a los fines de su intimación y solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 16 de julio 2003, compareció el abogado en ejercicio HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, actuando en su propio nombre quien confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicios RODOLFO CHACON, ODRIS ORTIZ y GORGELING MENDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nueceros, 67.586, 96.601 y 88.511, en el mismo orden.
Posteriormente compareció en fecha 04 de agosto de 2003 el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, y diligenció solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes de propiedad de la intimada.
En fecha 21 de agosto de 2003, comparecieron las abogadas MAGALY ALBERTI y EMIRA DE RAMIREZ, aduciendo su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada INVERSIONES PNACHO VILLA, C.A, y diligenciaron dándose por intimada para los actos del procedimiento en nombre de su representada.
Seguidamente en fecha 26 de agosto de 2003, dichas abogadas presentaron escritos mediante el cual impugnaron, rechazaron y contradijeron el derecho de los intimantes para estimar y pretender cobrar honorarios profesionales a su representada. A todo evento acogieron a su patrocinada al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la ley de abogadas.
En fecha 02 de septiembre de 2003, comparecieron las apoderadas de la parte intimada y consignaron copias de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fijó la cuantía para el juicio principal en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA (15.690.000 Bs), monto sobre el cual debe calcularse el 30% establecido en el Articulo 286 del Código De Procedimiento Civil, como máximo para estimar los honorarios de la parte perdidosa.
En fecha 17 de septiembre de 2003, los abogados intimantes presentaron escrito de consideraciones respecto a lo alegado en fecha 26 de agosto del mismo año de los apoderados de la parte contraria.
En fecha 19 de septiembre de 2003, comparecieron las abogadas de la parte intimada y presentaron escritos de alegatos respectos al caso.
En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció la abogada MAGALY ALBERTI y solicitó se declare improcedente pedimento relativo a que se fije oportunidad para el nombramiento de retasadores.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde diligencia presentada por la parte intimada, donde solicitó se declare improcedente pedimento relativo a que se fije oportunidad para el nombramiento de retasadores, es decir, el 20 de noviembre de 2003.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-1997-000023
LRHG/JM/LRR/MD