REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001170
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOCIONES CM 1996, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1996, bajo el N° 37, del Tomo 302-A-sdo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posterioridad modificaciones, siendo la ultima de ellas de fecha 04 de abril de 2013, inscrita al Nº 28 del Tomo 40-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNEY DEL CARMEN GITTENS CASTRO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.330.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BELLINI SHOES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 1029 A, representada por el ciudadano GIDEON LEVY, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Desalojo
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio ARNEY DEL CARMEN GITTENS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.330, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del caso al Juzgado Trigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de julio de 2015, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la causas, declinando la competencia de la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida decisión, según consta de auto dictado por el aquo en fecha 10 de agosto de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 337-15 de fecha 10 de agosto de 2015.
Luego de efectuado el sorteo de Ley en fecha 14 de agosto de 2015, por la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Despacho conocer de la demanda por Desalojo incoada por PROMOCIONES CM 1996, C.A, inscrita en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 302-A SDO, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 04 de abril de 2013, inscrita bajo el Nº 28, del tomo 40-A SDO, contra la sociedad mercantil BELLINI SHOES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 25 del Tomo 1029 A, representada por el ciudadano GIDEON LEVY, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.056.891.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejo constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, compareció la parte actora, y diligenció consignando los emolumentos respectivos y los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de octubre de 2015, este juzgado libró compulsa a la parte demandada, acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien diligenció dejando constancia; que la parte demandada no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2016, este juzgado dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, mediante cartel y a tal efecto en la misma fecha libró Cartel de Citación a la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa.
II
DE LA PARTE DISPOSITIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad y falta de impulso de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde diligencia presentada por la representación judicial de aquella, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se sirva librar Cartel de Citación a la parte demandada, es decir, el 18 de enero de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-001170
LRHG/LRR/MD