REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000746
PARTE ACTORA: DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.217.040 y V-11.929.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.576.
PARTE DEMANDADA: ASENCION MAIORANO IANNNUZZI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.216.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado por la abogada en ejercicio MELIAM CANGA CAMPOS, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO a la ciudadana ASENCION MAIORANO IANNNUZZI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley, en virtud de la inhibición planteada en fecha 1 de junio de 2017, por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, este Juzgado luego de remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, en virtud, de la inhibición formulada, previo el sorteo de Ley, le correspondió a este Despacho conocer del caso, y en fecha 14 de junio de 2017 dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente, admitiendo la demanda presentada, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido más de treinta (30) días de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de treinta (30) días, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha 14 de junio de 2017, en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2017-000746
LRHG/JM/Cinthia
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