REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000841

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN 14498, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, constituida según documento, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS CORSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.357.
PARTE DEMANDADA: La Empresa TAPA AMARILLA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 97, Tomo 1461-A., cuya reforma de los estatutos fueron registrada el 27 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 1699-A., y la última reforma parcial por aumento de capital donde consta la propiedad, cantidad y tipo de acciones de los distintos accionistas de la empresa registrada el 21 de diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 17, Tomo 170-A., y a sus accionistas INVERSIONES COPACKING, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 63-A-Cto., cuya última reforma total de estatutos de fecha 31 de Julio de 2008, se encuentra registrada ante el mencionado Registro Mercantil el 13 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 87-A-Cto., CORPORACIÓN 231298, C.A., Sociedad domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869-A., CORPORACIÓN 27288, C.A. sociedad domiciliada en Caracas, e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 869-A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., Sociedad domiciliada en e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 869-A., TRIDE INVERSIONES, S.A. Sociedad domiciliada en e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 666-A.Qto., y al ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.270.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron apoderado alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Tribunal Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que dieran contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2014, compareció el abogado LUIS CORSI Guardia, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, siendo libradas las compulsas en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 21 y 24 de Febrero de 2014, los ciudadanos JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ y WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguaciles de este Circuito Judicial dejo constancia que fue infructuosa citar a la parte demandada, por lo que consignó las compulsas respectivas.
En virtud de haber sido infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, y a petición de la parte accionante, este Tribunal fecha 3 de febrero de 2015, dictó auto ordenando la citación por cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia mediante diligencia de haber retirado el cartel de citación, para su publicación.
En fecha 8 de Agosto de 2016, compareció el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó la fijación de los carteles en la dirección señalada en el libelo de la demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano Juez Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra. Asimismo instó al apoderado judicial de la parte actora acudir a la taquilla de Secretaría, a los fines de proceder a la fijación del cartel en la morada del demandado, una vez conste en autos la consignación de los ejemplares del referido cartel.
-II-
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de julio de 2015, fecha en que el apoderado actor retiró el cartel de citación, hasta el 8 de Agosto de 2016, fecha en la cual la parte actora, solicitó la fijación de los carteles en la dirección señalada en el libelo de la demandada, trascurrió más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos, ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 16 de julio de 2015, fecha en que el apoderado actor retiró el cartel de citación, hasta el 25 de Julio de 2016, fecha en la cual solicitó la fijación del mismo sin haber cumplido con el trámite de la publicación; la representación acota no impulsó el proceso y por cuanto transcurrió mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, referentes a la citación de los demandados y en virtud que desde Que desde el día 16 de julio de 2015, fecha en que el apoderado actor retiró el cartel de citación, hasta el 25 de Julio de 2016, fecha en la cual solicitó la fijación del mismo sin haber cumplido con el tramite de la publicación, ha trascurrido más de un (01) año de la última actuación hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 12:04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.