REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000688
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESMERALDA EMILIA FERREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.047.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.164 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMILIA LORENZO DE GONZÁLEZ y EMILIO ÁNGEL GONZÁLEZ LORENZO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº E- 469.347 y Nº V-3.970.794, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha dos (02) de Julio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda y el presente auto, a fin de que la misma fuera remitida a la Coordinación de Alguacilazgo unidad encargada de la práctica de la citación ordenada y se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2013, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Félix Ferrer Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.032, mediante la cual consigno en treinta y tres (33) folios fotostatos, a los fines de que se libre la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2013. efectuado el pago de los emolumentos respectivos, en fecha 06 de agosto de 2013, el alguacil del circuito dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, a los fines de que lograr la citación de los demandados.
En virtud de lo cual en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, el abogado actor, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al SAIME y CNE a los fines legales señalados. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013.
Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2014, se ordenó agregar Oficio Nº 137876, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME) y recibido por este Despacho en fecha Nueve (09) de Enero de 2014.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, se ordenó agregar oficio Nº RIIE-1-0501-6201, proveniente de la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central (Saime), de fecha 28 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, se ordenó agregar oficio Nº 8332/2013, de fecha 23 de Enero de 2014, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, la representación accionante solicitó al Tribunal se desglose la compulsa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el abogado FAIEZ ABDUL HADI, consignó copias simples a los fines de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha seis (06) de agosto de 2014, y cumplida dicha notificación en fecha once (11) de agosto de 2014, según constancia del alguacil designado.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, la representación actora solicitó nuevamente la citación de los demandados, y pago los emolumentos respectivos. Siendo que por auto dictado en fecha ocho (08) de mayo de 2015, se instó al profesional del derecho a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de 2015, el alguacil designado en la coordinación respectiva dejó constancia de la imposibilidad para la practica de la citación personal de los demandados Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha doce (12) de junio de 2015, y retirados los mismos en fecha dos (02) de Junio del corriente.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2015, comparece el apoderado actor y consignó acta de defunción de la codemandada EMILIA LORENZO DE GONZÁLEZ, y solicitó se libre le respectivo edicto, el cual se acordó y libró en fecha doce (12) de junio de 2015, y le 16 de octubre del mismo año por auto expreso el Tribunal conforme lo pauta el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa hasta tanto no se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la causante.
En fecha 16 de junio de 2016, a petición de la parte el tribunal libró nuevo edicto con la corrección del indicada por la representación acciónate.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día trece (13) de junio de 2016, fecha en la cual el abogado Felix Ferrer Salas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se subsane el error material en el Edicto librado en fecha 16/10/2015, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) años, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el trece (13) de junio de 2016, ha transcurrido más de un (01) años sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día trece (13) de junio de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En tal sentido, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:23 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
ASUNTO: AP11-V-2013-000688.-
GHB/DC/ Jhonny González
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